REGLAMENTO SIN REFORMAS




































ARTICULO 1o.- El presente ordenamiento tiene por
objeto reglamentar el ejercicio de la función de corredor
público en toda la República.

Corresponde a la Secretaría aplicar y vigilar el debido
cumplimiento de las disposiciones de la Ley y este
reglamento.




ARTICULO 2o.- Para los efectos del presente
reglamento, se entenderá por:

I.- Ley, la Ley Federal de Correduría Pública;

II.- Secretaría, la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial;

III.- Días, los días naturales; y

IV.- Corredor o corredor público, el particular habilitado
por la Secretaría para desempeñar las funciones que
previenen la Ley y este reglamento.





ARTICULO 3o.- El corredor es responsable de que la
prestación del servicio se realice con estricto apego a las
disposiciones de la Ley y de este reglamento, debiendo
prestar personalmente sus servicios, pero podrá
auxiliarse por el personal que considere necesario.
Podrá excusarse de actuar cuando:

I.- Exista prohibición legal o reglamentaria; o

II.- Se trate de días festivos o feriados, u horas inhábiles;
o

III.- Los clientes no les anticipen los gastos necesarios.

La Secretaría podrá requerir a los corredores para que
coadyuven en la atención de asuntos de interés social,
en cuyo caso los honorarios por sus servicios se fijarán
de común acuerdo.

ARTICULO 4o.- El corredor debe guardar reserva sobre
los asuntos pasados ante él y está sujeto a las
disposiciones sobre secreto profesional establecidas en
la legislación penal, salvo por los informes que deba
rendir de conformidad con las leyes respectivas y los
actos que deban inscribirse en los Registros Públicos
que procedan, de los cuales podrán enterarse personas
que no hubiesen intervenido en ellos, siempre que
tengan algún interés legítimo y no se haya efectuado la
inscripción respectiva.

ARTICULO 5o.- Para efectos del artículo 20 de la Ley, no
se consideran prohibiciones:

I.- Desempeñar cargos docentes o de investigación, en
instituciones educativas, así como los que se
desempeñen en instituciones de asistencia pública o
privada, y los concejiles; y

II.- Promover, en representación de los interesados, en
los procedimientos necesarios para el otorgamiento,
trámite o registro de los instrumentos en que intervenga.















































ARTICULO 6o.- Para efectos de las fracciones V, VI y VII
del artículo 6º de la Ley, cuando en las leyes o
reglamentos se haga referencia a "notario o fedatario
público", "escritura", "protocolo" y "protocolización", se
entenderá que se refiere a "corredor público", a la "póliza
expedida por corredor", a cualquier "libro de registro del
corredor" y al hecho de "asentar algún acto en los libros
de registro del corredor", respectivamente.












































CAPITULO II

Sección Primera
De los Exámenes de Aspirante y Definitivo

ARTICULO 7o.- Los exámenes para aspirante, así como
el definitivo, serán elaborados por la Secretaría y se
realizarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley y
este Reglamento.

ARTICULO 8o.- Los cuestionarios del examen para
aspirante deberán ser elaborados de conformidad con
las siguientes bases:

I.- Las preguntas deberán estar redactadas en idioma
español, en forma clara y precisa, y versar sobre
cuestiones teóricas y prácticas de relevancia y actualidad
en la materia;

II.- Deberán ser formulados por licenciados en derecho
con título legalmente expedido y aprobados por el titular
de la Dirección General competente de la Secretaría; y

III.- Deberán contener el número de preguntas suficientes
para realizar una evaluación general de los
conocimientos del sustentante en materia de fe pública
mercantil, intermediación mercantil, valuación y arbitraje
comercial.










La Secretaría elaborará cuando menos cinco
cuestionarios, los cuales deberán renovarse por
periodos mínimos de cuatro meses.  

ARTICULO 9o.- Para la realización del examen de
aspirante deberá presentarse directamente ante la
Secretaría, o a través del colegio de corredores local, la
solicitud respectiva debidamente cumplimentada y
firmada, en la cual se declare bajo protesta de decir
verdad que los datos contenidos en ella son ciertos y
que el firmante nunca ha sido condenado mediante
sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca
pena corporal, acompañada de la siguiente
documentación:

I.- Acta de nacimiento o comprobante de nacionalidad
mexicana;

II.- Título profesional de licenciado en derecho, así como
la cédula respectiva;

III.- Constancia o declaración de haber realizado práctica
profesional durante dos años, por lo menos; y


IV.- Curriculum vitae.







ARTICULO 10.- La Secretaría resolverá dentro de los
noventa días siguientes a la fecha de recepción de la
solicitud requisitada y, en su caso, notificará al
interesado, personalmente o a través del colegio de
corredores respectivo, la fecha, lugar y hora en que
tendrá lugar el examen para aspirante, así como las
bases y reglas a que se sujetará y el material de apoyo
con el que podrá contar durante su desarrollo.


ARTICULO 11.- El examen para aspirante se realizará de
conformidad con lo siguiente:

I.- Cada sustentante deberá resolver por escrito el
cuestionario correspondiente dentro del tiempo asignado
para tal efecto. Los cuestionarios serán asignados
mediante sorteo de los cinco sobres cerrados que al
efecto se le presenten;




II.- El examen podrá ser anulado cuando el sustentante
no se sujete a las bases, reglas y material que señale la
Secretaría; y

III.- La Secretaría revisará y calificará los exámenes,
siendo su resolución definitiva.

ARTICULO 12.- La Secretaría notificará el resultado del
examen al sustentante, directamente o a través del
colegio de corredores local, al día siguiente de la fecha
de celebración del mismo y, en caso de resultar
aprobado, expedirá la constancia que acredite la calidad
de aspirante.



El sustentante que no apruebe el examen de aspirante,
no podrá volver a sustentar otro sino hasta transcurridos
seis meses posteriores de la fecha de presentación del
mismo.





ARTICULO 13.- Para la realización del examen definitivo
el aspirante deberá presentar directamente ante la
Secretaría, o a través del colegio de corredores local:
I.- Constancia que acredite su calidad de aspirante a
corredor:

II.- Constancia expedida por corredor o notario público en
ejercicio que acredite una práctica mínima de un año, en
la correduría o notaría a su cargo; y

III.- Solicitud para examen definitivo debidamente
cumplimentada y firmada en la cual declare, bajo
protesta de decir verdad, que los datos contenidos en
ella son ciertos.

En su caso, el colegio de corredores correspondiente
analizará la documentación presentada y la remitirá a la
Secretaría dentro de los quince días siguientes, junto con
las observaciones que considere pertinentes.

ARTICULO 14.- Los aspirantes deberán presentarse el
día y hora señalados en el lugar designado para la
realización del examen definitivo. El aspirante que no se
presente en tiempo perderá su derecho a presentar el
examen en ese momento y podrá solicitar a la Secretaría
una nueva fecha.

ARTICULO 15.- El examen definitivo constará de una
prueba escrita y otra oral que se sustentarán ante un
jurado. El jurado funcionará conforme a lo dispuesto por
la Ley y este reglamento. Los representantes que
integren el jurado deberán ser licenciados en derecho, el
representante de la Secretaría fungirá como Presidente y
designará al Secretario.

La ausencia del representante del colegio de corredores
local será suplida por la persona designada por el
representante de la Secretaría. El jurado sesionará
válidamente cuando menos con dos de sus miembros. En
ningún caso podrá celebrarse el examen si se encuentra
ausente el representante de la Secretaría.

ARTICULO 16.- La prueba escrita consistirá en la
resolución de un caso práctico de alto grado de
dificultad, consistente en un cuestionario que se sujetará
a lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 8º de
este reglamento, o en la redacción de un acta o póliza. El
sustentante seleccionará uno de diez sobres propuestos,
debiendo resolver la prueba dentro del tiempo asignado
para tal efecto.

Concluida la prueba escrita, el jurado procederá a
practicar la prueba oral, la cual consistirá en preguntas e
interpelaciones que realicen sus miembros respecto de la
prueba escrita y, adicionalmente, sobre toda clase de
cuestiones relativas a la función del corredor público.  

ARTICULO 17.- Concluido el examen definitivo, los
miembros del jurado resolverán en privado si el
sustentante es apto o no para ejercer como corredor
público. En caso de empate, el Presidente del jurado
tendrá voto de calidad. La decisión del jurado se dará a
conocer inmediatamente después de acordada, tendrá el
carácter de definitiva y no admitirá recurso alguno. El
sustentante que no apruebe el examen definitivo no
podrá volver a solicitar otro sino hasta transcurridos seis
meses desde su presentación.

El Secretario del jurado levantará un acta por cada
examen en la que se hará constar el nombre del
sustentante, el lugar, fecha y resultado del examen, el
nombre y firma de los miembros del jurado.
Sección Segunda
De las Habilitaciones

ARTICULO 18.- Aprobado el examen definitivo, el
Secretario de Comercio y Fomento Industrial expedirá la
habilitación correspondiente. Las habilitaciones deberán
contener el nombre del corredor, el número de
correduría que se le asigne, la plaza en que ejercerá sus
funciones y fotografía reciente del corredor.


La Secretaría expedirá las habilitaciones a que se refiere
este artículo dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de celebración del examen definitivo.














ARTICULO 19.- La persona que haya obtenido la
habilitación para ejercer como corredor público deberá,
dentro de los noventa días siguientes a la fecha de
expedición, cumplir con los requisitos que se establecen
en el artículo 12 de la Ley. Dicho plazo será prorrogable,
previa solicitud y por causa fundada, a juicio de la
Secretaría. Cumplidos dichos requisitos, la Secretaría
ordenará la publicación de la habilitación dentro de los
treinta días siguientes, en el Diario Oficial de la
Federación o en el periódico o gaceta de la entidad
federativa de que se trate.

Se entenderá que el corredor ha establecido su oficina
en la plaza en la que fue habilitado cuando así lo
manifieste a la Secretaría, bajo protesta de decir verdad,
señalando el domicilio en que se ubique.

La persona habilitada sólo podrá ostentarse como
corredor e iniciar el ejercicio de sus funciones a partir de
la fecha de publicación oficial de la habilitación
respectiva.

ARTICULO 20.- El corredor deberá exhibir en el interior
de sus instalaciones la habilitación expedida por la
Secretaría.  

ARTICULO 21.- El corredor sólo podrá tener un domicilio
en la plaza en que ejerza sus funciones, el cual deberá
estar abierto para servicio al público en días y horas
hábiles, salvo por causa de fuerza mayor.  

ARTICULO 22.- La Secretaría sólo autorizará el cambio
de plaza de un corredor, cuando:




I.- No exista juicio por responsabilidad civil o denuncia
penal en su contra, derivada del ejercicio de sus
funciones; y

II.- No se hayan impuesto tres o más amonestaciones o
multas al corredor, o no se le hubiere suspendido por
cualquiera de las causas que señala la Ley o este
reglamento.






Los cambios de domicilio que realice un corredor dentro
de una misma plaza sólo requerirán de aviso previo a la
Secretaría.

ARTICULO 23.- Ninguna persona podrá tener más de
una habilitación como corredor público, ya sea en una
misma o en distintas plazas. Los corredores podrán
obtener patente de notario cuando no exista
incompatibilidad, de acuerdo con la legislación local
aplicable, pero en ningún caso podrán ser corredores
públicos en una plaza y notarios en otra entidad
federativa.

CAPITULO III

Sección Primera

De la Garantía

ARTICULO 24.- El corredor, previamente al inicio de sus
actividades, deberá garantizar el debido ejercicio de su
función mediante fianza, prenda o hipoteca o cualquier
otra garantía legalmente constituida, de acuerdo con lo
que señale la Secretaría, designándose como
beneficiario de la misma a la Tesorería de la Federación.



El monto inicial de la garantía será equivalente a cinco
mil veces el salario mínimo general diario vigente para el
Distrito Federal.

ARTICULO 25.- La garantía deberá mantenerse vigente y
actualizada mientras el corredor permanezca en
funciones, e inclusive durante todo el año siguiente a
aquél en que haya dejado de ejercer en forma definitiva,
siempre y cuando no se haya interpuesto acción de
responsabilidad en su contra, en cuyo caso la garantía
deberá permanecer vigente hasta que concluya el
proceso respectivo.

ARTICULO 26.- En caso de que la garantía llegare a
hacerse efectiva, el monto de la misma se aplicará de la
siguiente manera:

I.- A cubrir el importe de las multas a que se haya hecho
acreedor el corredor; y

II.- A cubrir las cantidades que se deriven por concepto
de responsabilidad en que incurra el corredor por el
indebido ejercicio de sus funciones.
Sección Segunda
Del Sello del Corredor

ARTICULO 27.- La Secretaría autorizará el o los sellos
necesarios para que el corredor realice sus funciones. El
uso del sello está reservado en forma exclusiva al
corredor.

ARTICULO 28.- En caso de pérdida o destrucción del
sello, el corredor deberá notificar a la Secretaría, al
Registro Público de Comercio respectivo y, en su caso, al
colegio de corredores local; tratándose de robo deberá,
además, levantar acta ante el ministerio público que
corresponda.

ARTICULO 29.- El corredor que vaya a dejar de ejercer
temporalmente sus funciones por un término mayor a
noventa días naturales, deberá entregar su sello al
colegio de corredores de la plaza que corresponda y, en
caso de que éste no exista, a la Secretaría.

ARTICULO 30.- El corredor deberá notificar a la
Secretaría los cambios significativos que tenga su firma
durante el transcurso del tiempo.  

Sección Tercera
De las Pólizas, Actas y Copias Certificadas

ARTICULO 31.- El corredor deberá asentar en las pólizas
y actas originales el número progresivo que le
corresponda y, en caso de que se expidan dos o más
pólizas o actas originales, cada una llevará el mismo
numeral.
ARTICULO 32.- El corredor redactará las pólizas y actas
sujetándose a lo dispuesto por la Ley, este reglamento y
a lo siguiente:

I.- No podrán utilizarse abreviaturas ni guarismos,
excepto cuando la misma cantidad aparezca con letras;

II.- Los huecos y espacios en blanco deberán cruzarse
con una línea de tinta;

III.- El documento deberá ser redactado en idioma
español. Los documentos que se le presenten en idioma
extranjero deberán ser traducidos por perito traductor
debidamente autorizado;






















IV.- Deberá acreditarse la legal constitución de la
persona moral y la debida representación del mandatario
que comparezca, en su caso, así como la representación
legal o voluntaria, tratándose de personas físicas;

V.- Deberá exigirse a la parte interesada, en su caso, el
título o títulos, o sus copias certificadas, que acrediten la
propiedad de los bienes que se relacionen con el acto en
que interviene el corredor, haciéndose constar los
antecedentes del mismo en el instrumento respectivo;

VI.- Deberá asegurarse de la identidad de las partes,
señalando el medio a través del cual realizó tal
identificación, o declarando conocer personalmente a los
que intervengan, cuando así sea el caso;

VII.- En caso de que las partes no hablen ni comprendan
el idioma español, deberán hacerse acompañar o
solicitar la intervención de intérpretes antes de que les
sea leído el instrumento;

VIII.- Las partes podrán hacerse acompañar de terceras
personas durante la lectura del documento, en cuyo caso
estas últimas podrán firmar como testigos; y

IX.- Cuando se hayan de testar palabras en las pólizas o
actas, éstas se cruzarán con una línea de tinta que las
deje legibles. El texto agregado podrá ponerse entre
renglones o anotarse marginalmente, salvándose al final
del instrumento lo que esté entre renglones o testado. En
todo caso, se deberá distinguir de manera clara y precisa
el texto válido del que no lo es.

El corredor hará constar que los otorgantes tienen
capacidad legal cuando no encuentre en ellos
manifestaciones evidentes de incapacidad natural y no
tenga noticias de que estén sujetos a interdicción.

ARTICULO 33.- El corredor deberá imprimir su sello y
firma, en tinta indeleble, en los instrumentos y copias
certificadas que expida en ejercicio de sus funciones.



El corredor deberá utilizar su media rúbrica en todas las
fojas que integren los instrumentos y documentos que
expida, pero utilizará la rúbrica completa en la última foja
en la que se haga constar la autorización.

ARTICULO 34.- El corredor sólo podrá expedir un primer
original de pólizas o actas por cada una de las partes
que haya intervenido en el acto, así como las copias
certificadas o constancias que les soliciten de los
asientos e instrumentos que obren en sus libros de
registro y archivo, de las pólizas y actas que hayan
otorgado y de los documentos que formen parte de
éstas, así como de los documentos originales que haya
tenido a la vista.



















No será necesario anexar a la copia certificada o
constancia los documentos mencionados en el archivo o
libros de registro cuando éstos hayan sido destinados al
cumplimiento de obligaciones fiscales.







ARTICULO 35.- El corredor hará constar mediante acta:


I.- Aquellos hechos materiales, ratificaciones,
abstenciones, estados y situaciones que guarden las
personas y cosas, relacionados con hechos mercantiles
y que puedan ser apreciadas objetivamente; y

II.- Las notificaciones, interpelaciones, requerimientos,
protestos de documentos mercantiles y otras diligencias
en las que se encuentre autorizado para intervenir, de
conformidad con las leyes y reglamentos.

En los casos a que se refiere la fracción II se observarán
las siguientes modalidades:

a) Bastará mencionar el nombre que manifieste tener la
persona con quien se practique la diligencia, sin
necesidad de agregar sus demás generales, y




b) El destinatario del objeto de la diligencia podrá
manifestar en el momento de la misma, las
observaciones que estime convenientes en relación con
la diligencia, pudiendo manifestar su conformidad o
inconformidad con los hechos respectivos, lo cual deberá
quedar asentado en el acta respectiva.






















El corredor podrá autorizar el acta, aun cuando ésta no
haya sido firmada por el solicitante de la diligencia o por
las demás personas que hayan intervenido en ella.


ARTICULO 36.- Cuando el corredor no encuentre a la
persona con quien deba entenderse la diligencia deberá
cerciorarse de que ésta tiene su domicilio en el lugar
señalado para hacer la notificación, pudiendo en el
mismo acto practicar la notificación mediante la entrega
del instructivo respectivo a los parientes, empleados o
domésticos del interesado, o a cualquier otra persona
que se encuentre presente, haciendo constar en el acta
la forma en que se llevó a cabo la diligencia. El
instructivo deberá contener una relación suscinta del
objeto de la notificación.

















ARTICULO 37.- Cuando se trate de ratificación de firmas
o de firmar un documento ante corredor, se hará constar
que ante él se reconocieron o, en su caso, se
estamparon las firmas, y que se aseguró de la identidad
de las partes.





ARTICULO 38.- El cotejo de un documento con su copia
escrita, fotográfica o fotostática o de cualquier otra clase,
se llevará a cabo presentando el original y la copia
respectiva al corredor, el cual hará constar que la copia
es fiel reproducción de su original. La copia se devolverá
debidamente certificada al interesado, y otra se archivará
por el corredor.









ARTICULO 39.- Las copias certificadas o constancias
deberán expedirse utilizando cualquier medio de
reproducción o impresión indeleble, asentándose en
ellas la firma y sello del corredor que las otorga.

Sección Cuarta

De los Libros de Registro y Archivo del Corredor


ARTICULO 40.- El corredor público deberá llevar los
siguientes libros de registro:

I.- El de actas y pólizas; y

II.- El de sociedades mercantiles.









ARTICULO 41.- En el libro de registro de actas y pólizas
se asentará, en el caso de las pólizas, un extracto que
contenga los elementos esenciales y modalidades del
acto u operación que se hace constar, y en el de actas,
las partes que hayan intervenido y la clase de hecho que
se hace constar.












ARTICULO 42.- En el libro de registro de sociedades
mercantiles se asentarán los actos a que se refiere la
fracción VI del artículo 6º de la Ley y se llevará, en lo
conducente, conforme a lo dispuesto por la sección
cuarta del capítulo tercero de la Ley del Notariado para el
Distrito Federal, y por lo que disponga este reglamento.










ARTICULO 43.- Los libros de registro deberán
permanecer en la oficina del corredor, salvo en los casos
en que haya que recoger las firmas de personas que no
puedan asistir a la correduría.


Cuando exista la necesidad de sacar los libros de la
correduría, lo hará el propio corredor o, bajo su
responsabilidad, la persona que designe.

ARTICULO 44.- Cada libro de registro deberá estar
encuadernado y empastado, constar de ciento cincuenta
hojas foliadas por ambos lados y de una hoja sin número
al principio del libro.



Las hojas de los libros deberán ser uniformes, de papel
blanco de treinta y cuatro centímetros de largo por
veinticuatro de ancho, en su parte utilizable, con un
margen izquierdo de ocho centímetros separado por una
línea de tinta roja. El margen deberá dejarse en blanco y
se utilizará únicamente para asentar las razones y
anotaciones marginales que sean necesarias. En caso
de agotarse el margen, se utilizará una hoja anexa y
separada, destinada al efecto, la cual se agregará al
libro.

Además, se deberá respetar una franja de un centímetro
y medio de ancho por el lado del doblez del libro, así
como otra equivalente en las orillas, para proteger lo
asentado.

El corredor deberá solicitar a la Secretaría la autorización
de los libros necesarios para el ejercicio de su función.
En la hoja sin número de cada libro la Secretaría hará
constar el lugar y fecha de la autorización, la clase de
libro, el número que corresponda al libro, el número de
páginas útiles, nombre y apellidos del corredor y la plaza
en la que esté autorizado para ejercer sus funciones.

ARTICULO 45.- Cada libro de registro deberá estar
numerado progresivamente y en orden cronológico. Los
asientos se harán por orden de fecha y bajo numeración
progresiva, y con letra clara y sin abreviaturas ni
guarismos, excepto que la misma cantidad aparezca con
letra. Las palabras, letras o signos que se necesiten
testar se cruzarán con una línea que las deje legibles, se
pondrán entre renglones o anotándose al margen lo que
se deba agregar, en su caso. Al final del asiento se
salvará lo testado o que esté entre renglones,
distinguiéndose claramente el texto válido del que no lo
es. El asiento deberá estar libre de enmendaduras o
raspaduras, y si quedare algún espacio en blanco antes
del siguiente, dicho espacio será cruzado con una línea
de tinta.

ARTICULO 46.- El corredor deberá utilizar su media
rúbrica al final de cada página del libro que corresponda.
Los asientos deberán hacerse mediante cualquier
procedimiento de impresión firme e indeleble. Cuando el
libro de registro sea insuficiente para asentar en su
totalidad el acto o hecho de que se trate, el corredor
hará constar en el asiento incompleto el libro y foja en
que continúa.

El corredor deberá imprimir su sello en el ángulo superior
izquierdo de cada página del libro de registro que vaya a
utilizarse.

ARTICULO 47.- El corredor es responsable del buen uso,
custodia y conservación de su archivo y libros de registro
durante todo el tiempo que se encuentre en ejercicio,
debiendo cuidar que éstos no sufran deterioro que los
vuelvan inutilizables o ilegibles.

ARTICULO 48.- El corredor deberá llevar un índice
actualizado, mediante cualquier sistema manual,
mecanizado o electrónico que permita la rápida consulta
e identificación de las actas y pólizas en que haya
intervenido en ejercicio de sus funciones, el cual deberá
llevarse por orden alfabético, indicando la fecha de
celebración, la naturaleza del acto o hecho, y el libro de
registro en el que se encuentra.











ARTICULO 49.- Los corredores en forma diaria, por
orden de fecha y de manera progresiva, numerarán las
pólizas y actas en que intervengan, en el mismo orden
integrarán el archivo respectivo y asentarán el extracto
de las pólizas y actas en los libros de registro
correspondientes. El libro de registro seguirá al archivo y
los documentos que integren las pólizas y actas no
podrán desglosarse de las mismas.


Al terminarse de utilizar un libro, el corredor deberá
hacer constar el cierre del mismo, señalando el lugar y
fecha, el número de páginas utilizadas, la plaza en la que
fue utilizado, su nombre y firma.


El corredor, previamente a la autorización de nuevos
libros, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad,
que los anteriores excepto el último han sido
completamente utilizados, habiendo cumplido
satisfactoriamente con los requisitos para su uso y
custodia.

ARTICULO 50.- El corredor deberá conservar su archivo,
libros de registro e índice a su cargo durante diez años,
contados a partir de la fecha de cierre del libro
respectivo. Concluido ese término, los entregará a la
sección del Archivo General de Correduría Pública que
corresponda.

En estos casos se levantará acta circunstanciada en la
que se asentará la clase de libro de registro y archivo
que se entrega, el número de volúmenes y la
correspondencia entre los libros de registro y el índice. El
acta deberá estar firmada por un representante de la
Secretaría, por otro del colegio de corredores de la plaza
que corresponda, en su caso, y por el interesado.

ARTICULO 51.- Se procederá a la clausura de los libros
del corredor cuando éste cese definitivamente en el
ejercicio de sus funciones. La clausura deberá llevarse a
cabo dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de
terminación de las actividades del corredor mediante la
intervención de un representante de la Secretaría, el cual
asentará en el último libro los antecedentes y causas que
motivaron el acto. Al final del asiento deberá señalarse el
lugar, fecha, nombre y firma del representante de la
Secretaría. Los libros clausurados serán remitidos a la
sección del Archivo General de Correduría Pública
correspondiente, debidamente sellados por la Secretaría.

CAPITULO IV

Del Ejercicio de la Correduría Pública

ARTICULO 52.- El corredor deberá exhibir, en el interior
de sus oficinas, en forma notoria y a simple vista, la tarifa
actualizada de los principales servicios que ofrezca al
público, especificando el monto de los honorarios y, en
su caso, los gastos aproximados que correspondan.

ARTICULO 53.- El corredor, en el ejercicio de sus
funciones como fedatario público, podrá intervenir:

I.- En los actos, convenios o contratos, y hechos de
naturaleza mercantil, excepto tratándose de inmuebles a
menos que las leyes lo autoricen;

II.- En la emisión de obligaciones y otros títulos valor, con
o sin garantía;

III.- En la constitución de hipotecas sobre buques, navíos
y aeronaves de conformidad con las leyes de la materia,
así como en la constitución de garantías reales, de
conformidad con las leyes aplicables;

IV.- En el otorgamiento de créditos refaccionarios o de
habilitación o avío, de conformidad con la Ley de
Instituciones de Crédito, así como en aquellos otros
créditos en los que la intervención del corredor esté
prevista por dicha ley u otros ordenamientos legales
aplicables;

V.- En la constitución, modificación, transformación,
fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de
sociedades mercantiles, así como en la designación de
sus representantes legales y facultades de que estén
investidos; y



VI.- En los demás actos y hechos que determinen las
leyes o reglamentos.

ARTICULO 54.- Las pólizas y actas expedidas por el
corredor en ejercicio de sus funciones, inclusive aquellas
en que se haga constar la designación y facultades de
representación en las sociedades mercantiles de
conformidad con la ley de la materia, se deberán admitir
para su inscripción en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, siempre que dichos
instrumentos cumplan con los requisitos legales.

ARTICULO 55.- El corredor está autorizado para tramitar
la inscripción de pólizas y actas ante la autoridad
registral correspondiente y, tratándose de inmuebles,
está obligado a solicitar los certificados de existencia o
inexistencia de gravámenes relativos y a dar los avisos
preventivos, de conformidad con la legislación aplicable.

ARTICULO 56.- El corredor, en ejercicio de sus funciones
de mediación, podrá:

I.- Transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más
partes, respecto de cualquier bien o servicio que se
ofrezca en el mercado nacional o internacional;

II.- Custodiar las muestras de los bienes que les sean
entregados para ese efecto. En este caso, el corredor
tendrá todas las obligaciones y derechos de un
depositario; y











III.- Realizar las demás funciones de mediación que le
otorguen otras leyes y reglamentos.































































ARTICULO 57.- El corredor podrá intervenir como árbitro
en la resolución de controversias en materia mercantil o
en las que resulten entre proveedores y consumidores,
ya sea a solicitud de las partes en conflicto o de
autoridad competente.

En los casos en que el corredor sea designado árbitro
por las partes contendientes ante la Procuraduría
Federal del Consumidor, su intervención se sujetará a
las bases previstas en la Ley Federal de Protección al
Consumidor.

ARTICULO 58.- Los corredores están obligados a
proporcionar de manera expedita la información y
documentos que les requiera la Secretaría o cualquier
otra autoridad competente de acuerdo con la ley.

CAPITULO V

De los Convenios de Suplencia y de Asociación

ARTICULO 59.- Los corredores, dentro de los sesenta
días siguientes a la fecha de publicación oficial de la
habilitación respectiva, deberán celebrar convenio de
suplencia con otro corredor en ejercicio en la misma
localidad, a fin de suplirse mutuamente durante sus
ausencias. La Secretaría revisará dichos convenios o sus
modificaciones, para lo cual los corredores enviarán el
proyecto respectivo, y si la Secretaría no los objeta
dentro de los veinte días siguientes a su recepción, éstos
se entenderán aprobados.

En caso de que no exista otro corredor en la misma
localidad, el convenio de suplencia deberá celebrarse
con el corredor en ejercicio en la misma plaza de la
localidad más cercana a su domicilio. Si el corredor no
celebra convenio de suplencia dentro del plazo señalado,
la Secretaría designará al corredor con quien deba
celebrarlo.

ARTICULO 60.- El corredor suplente tendrá todos los
derechos y obligaciones que le corresponderían al
ausente, y responderá personalmente de su actuación.

El corredor suplente podrá actuar en el archivo, los libros
de registro e índice del ausente, y expedir copias
certificadas y constancias de los documentos y asientos
que obren en los mismos.












ARTICULO 61.- Los corredores habilitados para ejercer
en una misma plaza, podrán celebrar convenios de
asociación entre sí, con objeto de mejorar la prestación
del servicio y optimizar la utilización de sus recursos.

Los corredores asociados deberán continuar actuando
en su propio archivo, libros e índice, y les estará
prohibido utilizar los de su asociado.
























CAPITULO VI

De las Separaciones y Licencias

ARTICULO 62.- Los corredores podrán separarse
temporalmente del ejercicio de sus funciones por plazos
no mayores de 20 días en un año, sin requerir dar aviso
ni solicitar licencia.

ARTICULO 63.- Las separaciones temporales de los
corredores por plazos mayores de 20 días y menores de
90, requerirán de previo aviso a la Secretaría, señalando
las causas de la separación y la conformidad del
corredor suplente de auxiliarlo en el desempeño de sus
funciones.

ARTICULO 64.- Las separaciones temporales de los
corredores por periodos mayores de 89 días requerirán
de licencia previa de la Secretaría.

El interesado deberá solicitar por escrito, directamente o
a través del colegio de corredores respectivo, la
expedición de la licencia, señalando las causas de la
solicitud, el tiempo aproximado de la separación y el
nombre del corredor suplente. La Secretaría resolverá
dentro de los 20 días siguientes; transcurrido dicho plazo
sin que haya emitido resolución alguna, se entenderá
concedida. La licencia que otorgue la Secretaría será
renunciable en cualquier momento, debiendo el
interesado notificar a ésta la renuncia y la fecha del
reinicio de sus funciones.

ARTICULO 65.- Cuando se dicte resolución de
cancelación definitiva o se deje sin efectos la habilitación
de un corredor, se encargará de la correduría el corredor
suplente.

CAPITULO VII
De la Inspección y Vigilancia

ARTICULO 66.- La Secretaría podrá ordenar la
realización de visitas de inspección a las corredurías, las
cuales se practicarán de oficio o, discrecionalmente, a
petición del colegio de corredores o particular afectado.

ARTICULO 67.- Las visitas de inspección se practicarán
previa orden escrita, la cual deberá señalar:

I.- Nombre del corredor, su número y plaza de
adscripción;

II.- Lugar y día en que deba tener lugar;

III.- Objeto de la visita;

IV.- Nombre del visitador o visitadores; y

V.- Nombre y firma del funcionario que la expida.

ARTICULO 68.- En el desarrollo de las visitas, se
observarán las reglas siguientes:

I.- Deberán llevarse a cabo durante días y horas hábiles;

II.- El visitador deberá acudir al lugar en donde deba
realizarse la visita el día señalado en la orden respectiva,
identificarse con la persona responsable y entregarle la
orden de inspección respectiva;

III.- Previamente al inicio de la inspección, solicitará al
visitado designe dos testigos, en caso de que no los
señale, los designará el visitador y se asentará tal
circunstancia en el acta respectiva;

IV.- La inspección versará únicamente sobre las
cuestiones objeto de la visita contenidas en el oficio
respectivo;

V.- Los corredores deberán proporcionar las facilidades
que sean necesarias para el debido desarrollo de la
visita;

VI.- Los visitadores podrán asegurar e, inclusive, retirar
la documentación que fundadamente consideren que
implique o pueda implicar violaciones a la Ley o este
reglamento;

VII.- Al término de la inspección se levantará acta
circunstanciada de la visita, asentándose las
observaciones que manifieste el corredor, en su caso;

VIII.- Una vez levantada el acta se procederá a su lectura,
al término de la cual se firmará por el corredor, los
testigos y el visitador; cuando el corredor o los testigos,
por cualquier causa no firmen el acta, se asentará dicha
circunstancia en la misma, sin que se afecte su validez ni
valor probatorio; y

IX.- Los visitadores podrán hacerse acompañar de un
representante del colegio de corredores de la plaza
respectiva.

ARTICULO 69.- En caso de que del acta de inspección
se desprendan irregularidades o anomalías, previamente
a la imposición de la sanción que corresponda, la
Secretaría notificará al corredor esa circunstancia y le
concederá un plazo de diez días para que manifieste lo
que a su derecho convenga, y para que aporte las
pruebas que considere convenientes en relación con la
infracción que se le imputa.

Concluido el plazo, la Secretaría valorará las pruebas
ofrecidas y determinará si se cometieron o no
infracciones, imponiendo las sanciones que en su caso
correspondan.

CAPITULO VIII
De las Sanciones

ARTICULO 70.- El corredor responsable de la infracción
a las disposiciones señaladas en la Ley y este
reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal en que incurra, se hará acreedor a las siguientes
sanciones:

I.- Amonestación por escrito:

a) Por tardanza injustificada en alguna actuación o
trámite, solicitados y expensados por un cliente,
relacionados con el ejercicio de sus funciones de
corredor;

b) Por separarse del ejercicio de sus funciones o cambiar
de domicilio sin dar el aviso correspondiente;

c) Por cualquier otro incumplimiento de importancia
menor, a juicio de la Secretaría, y

d) Por no proporcionar la información y documentos en la
forma y a las autoridades que señala el artículo 58 de
este reglamento.










II.- Multa hasta por el equivalente a 500 veces el salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al
cometerse la infracción:

a) Por reincidir en alguna de las infracciones señaladas
en la fracción anterior;

b) Por negarse, sin causa justificada, al ejercicio de sus
funciones, cuando hubiere sido requerido para ello, o por
cobrar por sus servicios una cantidad mayor a la exhibida
o pactada;

c) Por incumplir alguna de las disposiciones relativas a la
redacción, registro, archivo y custodia de las actas,
pólizas, libros e índice señalados en la Ley y este
reglamento;

d) Por provocar a causa de su negligencia, imprudencia
o dolo, la nulidad de algún instrumento o documento, o
por no constituir debidamente las garantías que en su
caso procedan, según el acto u operación en que
intervenga;

e) Por incurrir en alguna de las prohibiciones señaladas
en las fracciones I, II, III, V, VI, y IX del artículo 20 de la
Ley;

f) Por separarse del ejercicio de la función sin contar
previamente con la licencia a que se refiere la fracción
VIII del artículo 15 de la Ley;

g) Por no celebrar el convenio de suplencia a que se
refiere este reglamento; y

h) Por oponerse u obstaculizar el ejercicio de las
facultades de inspección y vigilancia de la Secretaría.

III.- Suspensión de la habilitación hasta por seis meses:

a) Por reincidencia en alguno de los supuestos
señalados en la fracción anterior;

b) Por revelar injustificadamente los nombres, datos o
informes a que se refiere la fracción V del artículo 15 de
la Ley;

c) Por expedir copias certificadas de constancias que no
obren en su archivo o libro de registro, o de documentos
mercantiles cuyos originales no haya tenido a la vista
para su cotejo;

d) Por intervenir en un hecho o acto cuyo fin sea física o
legalmente imposible o contrario a la ley o a las buenas
costumbres;

e) Por no conservar vigente o actualizada la garantía que
señala la fracción I del artículo 12 de la Ley;

f) Por no presentarse a ejercer sus funciones al
vencimiento del plazo de la licencia concedida; y

g) Por cambiar de plaza sin la previa autorización a que
se refiere el artículo 5º de la Ley.




IV.- Cancelación definitiva de la habilitación:

a) Por reincidir en alguna de las infracciones de la
fracción anterior;

b) Por no desempeñar sus funciones conforme a lo
señalado en el artículo 3º de este Reglamento;

c) Por no constituir la garantía a que se refiere el inciso
e) de la fracción anterior;

d) Por violar alguna de las prohibiciones de las
fracciones VII y VIII del artículo 20 de la Ley; y

e) En los demás casos señalados en la fracción IV del
artículo 21 de la Ley.

ARTICULO 71.- Las sanciones serán impuestas por la
Secretaría con base en:

I.- Las actas de inspección levantadas a los corredores,
en su caso;

II.- Los datos comprobados que aporten los particulares y
los colegios de corredores;

III.- Los datos aportados por los corredores que
provengan de su archivo, libros de registro o índice, así
como de los informes que rindan a las autoridades, y

IV.- Cualquier otro documento, elemento o circunstancia
que aporte elementos de convicción.

ARTICULO 72.- La habilitación para ejercer como
corredor se dejará sin efectos por cualquiera de las
causas siguientes:

I.- No iniciar sus funciones dentro de los plazos
señalados en el artículo 12 de la Ley;

II.- Renuncia expresa;

III.- Incapacidad física o mental debidamente comprobada
que lo imposibilite para ejercer en forma ordinaria sus
funciones; y

IV.- Fallecimiento.

ARTICULO 73.- La Secretaría aplicará las sanciones que
correspondan por el incumplimiento a lo dispuesto en la
Ley y este reglamento.

La declaración de cancelación definitiva será dictada por
el Secretario de Comercio y Fomento Industrial.

Las resoluciones que se dicten sobre suspensión o
cancelación definitiva de habilitaciones se deberán
publicar en el Diario Oficial de la Federación, o en el
periódico o gaceta de la entidad federativa que
corresponda.

CAPITULO IX
Del Archivo General de Correduría Pública

ARTICULO 74.- El Archivo General de Correduría Pública
estará a cargo de la Secretaría, se dividirá en secciones,
y habrá una sección por cada plaza.












ARTICULO 75.- Las secciones del Archivo General de
Correduría Pública se integrarán con:

I.- Las pólizas, actas y demás documentos que los
corredores de la plaza respectiva les entreguen, en
cumplimiento de las disposiciones de este reglamento;

II.- Los libros de registro e índices que sean puestos a su
disposición, en cumplimiento a lo señalado en este
reglamento; y

III.- Los sellos que los corredores hayan depositado o
quedado inutilizados, de conformidad con lo que
establezca este reglamento.

ARTICULO 76.- Las secciones del Archivo General de
Correduría Pública sólo podrán mostrar y expedir copias
certificadas de los instrumentos y documentos que
tengan en custodia a las personas que tengan interés
jurídico en el acto o hecho de que se trate, a los
corredores o a la autoridad judicial.

CAPITULO X
De los Colegios de Corredores Públicos

ARTICULO 77.- En cada entidad federativa en que haya
tres o más corredores se establecerá un sólo colegio de
corredores, y se regirán en cuanto a su organización y
funcionamiento por lo dispuesto en la Ley, el presente
reglamento y, en lo que no se opongan, por sus propios
Estatutos.

ARTICULO 78.- Los colegios de corredores se
constituirán como asociaciones civiles y sus estatutos
deberán ser previamente aprobados por la Secretaría, al
igual que sus modificaciones.

ARTICULO 79.- Solamente podrán pertenecer a los
colegios los corredores habilitados conforme a la Ley y
este reglamento.

CAPITULO XI
Del Recurso de Revisión

ARTICULO 80.- El recurso de revisión procederá en
contra de las resoluciones de la Secretaría dictadas con
fundamento en la Ley y este reglamento.

Dicho recurso se interpondrá por escrito directamente
ante la unidad administrativa que emitió la resolución,
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se
realice la notificación de la resolución respectiva.

En tratándose de multas, será optativo para el interesado
interponer el recurso de revisión o acudir directamente
ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

El recurso de revisión será resuelto por el superior
jerárquico del funcionario que emitió la resolución.

ARTICULO 81.- El escrito del recurso deberá contener lo
siguiente.

I.- Nombre y domicilio de recurrente;

II.- La resolución que se impugna, acompañándose el
documento en que conste el acto impugnado;

III.- Los hechos en que se funde el recurso, los cuales se
expondrán suscintamente, con claridad y precisión;

IV.- Los agravios que le causa el acto impugnado; y

V.- Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose las
documentales correspondientes y, en caso de que se
ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los
hechos sobre los cuales deban versar, y señalarán los
nombres y domicilios del perito o de los testigos.

Cuando se omitan lo datos o no se adjunten los
documentos que se señalan en las fracciones anteriores,
se desechará por improcedente el recurso interpuesto.

ARTICULO 82.- En el recurso de revisión se podrán
ofrecer toda clase de pruebas siempre que se relacionen
con la resolución recurrida, excepto la confesional de las
autoridades.

El superior jerárquico competente podrá allegarse los
elementos de prueba o mandar practicar cualquier
diligencia que considere necesaria.

ARTICULO 83.- Concluido el periodo probatorio, la
Secretaría dictará resolución dentro de los quince días
siguientes, la cual podrá confirmar, modificar o revocar el
acto recurrido y, en su caso, señalar los términos y
condiciones en que haya de cumplimentarse.

ARTICULO 84.- El recurso de revisión se sustanciará, en
lo no previsto por la Ley y este reglamento, por lo
dispuesto, en lo conducente, en el Código Federal de
Procedimientos Civiles.

ARTICULO 85.- La interposición del recurso de revisión
sólo podrá suspender la ejecución de la resolución
impugnada por lo que hace al pago de multas.
REGLAMENTO CON REFORMAS

DIARIO OFICIAL Lunes 26 de noviembre de 2012
SECRETARIA DE ECONOMIA

DECRETO por el que se reforma el Reglamento de la Ley
Federal de Correduría Pública.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad
que me confiere el artículo 89, fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
con fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y los artículos 3, 6, 9, 16,
20, fracción XI, 21 y 23 de la Ley Federal de Correduría
Pública, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURÍA
PÚBLICA

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican los artículos 2o. primer
párrafo, fracción II y IV; 5o., fracciones I y II; 6o., primer
párrafo; 8o., primer párrafo y fracciones II y III; 9o.,
fracción III y IV; 10; 11, fracción I; 12; 15; 18, primer y
segundo párrafos; 22, primer párrafo y fracciones I y II;
24, primer párrafo; 29; 32, fracción III; 33, primer párrafo;
34; 35, primer párrafo, fracciones I y II y último párrafo;
36, primer párrafo; 37; 38, primer párrafo; 40; 41; 42; 43;
44; 48; 49; 53, fracción V; 56, fracciones II y III; 60,
segundo párrafo; 61; 69; 70, fracción I, incisos c) y d) y
fracción III, incisos f) y g); 73, segundo párrafo; 74, primer
párrafo; 75; y 80, segundo párrafo; se adiciona un tercer
párrafo al artículo 1o.; las fracciones III a XI y un último
párrafo al artículo 5o.; un segundo, tercer y cuarto
párrafos al artículo 6o.; las fracciones IV y V al artículo
8o.; la fracción V al artículo 9o.; un tercer y cuarto
párrafos al artículo 18; una fracción III al artículo 22; la
fracción III y un penúltimo párrafo al artículo 35; un
segundo párrafo al artículo 36; un segundo párrafo al
artículo 38; las fracciones IV y V del artículo 56; el artículo
56 Bis; un inciso e) y f) a la fracción I y un inciso h) a la
fracción III del artículo 70; un segundo párrafo al artículo
74; y se derogan el inciso d) de la fracción IV del artículo
70; y los artículos 81; 82; 83; 84 y 85 del Reglamento de
la Ley Federal de Correduría Pública, para quedar como
sigue:










Las autoridades proveerán lo conducente para auxiliar a
los corredores públicos en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 2o.- …


I.- …

II.- Secretaría, la Secretaría de Economía;


III.- …

IV.- Corredor o corredor público, el particular con
habilitación legalmente expedida por la Secretaría y
publicada en el Diario Oficial de la Federación en los
términos de la Ley y este Reglamento investido de fe
pública y autorizado para ejercer las funciones que
previene la propia Ley.


Sin cambios


















Sin cambios










ARTÍCULO 5o. …


I.- Desempeñar cargos docentes, de investigación o de
dirección, en instituciones educativas, así como los que
se desempeñen en instituciones de asistencia pública o
privada, y los concejiles;

II.- Promover, en representación de los interesados, en
los procedimientos necesarios para el otorgamiento,
trámite o registro de los instrumentos en que intervenga;

III.- Desempeñar el cargo de consejero independiente o
secretario sin ser miembro del órgano de administración o
secretario de actas, miembro de comités de vigilancia o
de prácticas corporativas, comisario o delegado fiduciario;

IV.- Ejercer las funciones que expresamente le confieran
otras leyes y reglamentos en los términos de la fracción
VIII del artículo 6o. de la propia Ley; sin perjuicio de las
facultades que le confieren las leyes o disposiciones
locales;

V.- Desempeñar el cargo de mediador, síndico o
conciliador en la resolución de controversias;

VI.- Ser tutor, curador o albacea;

VII.- Actuar en representación de su cónyuge o parientes
en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación
de grado;

VIII.- Ejercer su actividad sin que se considere inhabilitado
o impedido para ejercer en el mismo asunto sus
funciones de fe pública, perito valuador, árbitro, agente
intermediario de comercio o asesor jurídico;

IX.- Dar forma a aquellos actos, contratos y convenios
mercantiles que sin requerir este requisito las partes
intervinientes así quisieren dar, excepto en tratándose de
inmuebles;

X.- Actuar como fedatario público en la celebración o
formalización de cualquier acto de comercio
conceptualizado como tal en el artículo 75 del Código de
Comercio excepto en tratándose de inmuebles; y

XI.- Actividades semejantes que no causen conflicto ni
dependencia que afecte su imparcialidad o autonomía.

Para efectos del presente artículo se entiende por
mediación la función de establecer comunicación y
negociación entre las partes para prevenir o resolver un
conflicto, y por conciliación el método para proponer a las
partes alternativas concretas de solución para que
resuelvan de común acuerdo sus diferencias.


ARTÍCULO 6o.- Para efectos de las fracciones V, VI, VII y
VIII del artículo 6o. de la Ley, cuando en las leyes o
reglamentos se haga referencia a "notario o fedatario
público", "escritura", "protocolo", “apéndice” y
"protocolización", se entenderá que se refiere a "corredor
público", a la "póliza o acta autorizada por corredor y que
conserva en su archivo", a cualquier "libro que en sus
funciones de fedatario lleve el corredor", al “archivo del
corredor público o al legajo de documentos que integre
por cada póliza o acta el corredor y que correspondan a
éstas” y a la acción de “formalizar algún acto o relacionar
un hecho en instrumento ante corredor público”,
respectivamente.

Así también, para efectos de la fracción II del artículo 6o.
de la Ley, cuando en las leyes y reglamentos, en general,
se haga referencia a “valuador”, “perito valuador”,
“valuador profesional”, “valuador reconocido o
autorizado”, “especialista en valuación” o cualquier otro
término análogo, se entenderá que tales términos
incluyen al corredor público.

Para efectos del artículo 6o., fracción VI, de la Ley, se
entiende por representación orgánica aquella que
comprende actos relativos al nombramiento y
facultamiento de los órganos de representación de las
sociedades mercantiles, ya sea Consejo de
Administración, sus Consejeros, administradores o
administradores únicos, y gerentes siempre que se trate
de funcionarios de la sociedad, por ser todos éstos
quienes representan orgánicamente a la empresa y que
se realiza en el acto de constitución o posteriormente por
resolución de la asamblea, consejo, administrador u
órgano que tenga atribuciones para el otorgamiento de
dicho nombramiento de funcionarios de estructura
orgánica de conformidad con la legislación aplicable.

Con las excepciones y prohibiciones de Ley, para los
efectos del artículo 6o., fracción V se entiende que el
corredor público podrá actuar en aquellos contratos,
convenios, actos o hechos jurídicos en que intervenga
por sí o representado un comerciante; cuando el
contrato, convenio, acto o hecho jurídico se encuentra
previsto en una ley mercantil; cuando se trate de cosas
mercantiles, actos o efectos de comercio; cuando el
contrato, convenio, acto o hecho jurídico se encuentra
previsto en una ley que fije la mercantilidad; cuando el
contrato, convenio, acto o hecho jurídico sea un medio
para el ejercicio de la actividad mercantil del comerciante;
y en cualquier caso en asuntos de tráfico mercantil.







Sin cambios




ARTÍCULO 8o.- Los exámenes para aspirante se
realizarán de conformidad con las siguientes bases:


I.- …




II.- Deberán ser formulados por licenciados en derecho
con título legalmente expedido y aprobados por el titular
de la Dirección General competente de la Secretaría;

III.- Deberán contener el número de preguntas suficientes
para realizar una evaluación general de los
conocimientos del sustentante en materia jurídica con
énfasis en derecho mercantil en general, de fe pública,
intermediación, mediación, valuación y arbitraje;

IV.- El examen podrá ser elaborado y presentado
mediante el uso de los medios electrónicos que
establezca la Secretaría, y

V.- La Secretaría podrá solicitar la intervención de los
Colegios de Corredores Públicos, en su caso, para la
elaboración y desarrollo de los exámenes.






ARTÍCULO 9.- …










I.- y


II.- …


III.- Constancia de haber realizado práctica profesional
durante dos años en correduría pública o notaría, por lo
menos;

IV.- Curriculum vitae, y

V.- En caso de que la Clave Única de Registro de
Población (CURP) no se encuentre asentada en la cédula
mencionada en la fracción II del presente artículo, deberá
anexarse a la solicitud la constancia que contenga la
CURP.

ARTÍCULO 10.- La Secretaría resolverá dentro de los diez
días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud
requisitada y, en su caso, notificará al interesado,
personalmente, o por cualquier medio de comunicación
electrónica cuando así lo haya aceptado expresamente el
solicitante, la fecha, lugar y hora en que tendrá lugar el
examen para aspirante, así como las bases y reglas a
que se sujetará y el material de apoyo con el que podrá
contar durante su desarrollo.

ARTÍCULO 11.- …


I.- Cada sustentante deberá resolver por escrito o por los
medios que al efecto establezca la Secretaría el
cuestionario correspondiente dentro del tiempo asignado
para tal efecto. El cuestionario será elegido por el
sustentante de entre cinco sobres cerrados o, en caso de
presentarlo mediante los medios electrónicos, de entre
cinco archivos electrónicos cerrados que al efecto se le
presenten;

II.- y III.- …






ARTÍCULO 12.- La Secretaría notificará directamente o a
través del colegio de corredores local, a más tardar el día
siguiente, el resultado del examen al sustentante de
forma personal, o por cualquier medio de comunicación
electrónica, siempre que lo hubiese aceptado
expresamente el solicitante. En caso de resultar
aprobado, expedirá la constancia que acredite la calidad
de aspirante.

El sustentante que no apruebe el examen de aspirante,
pero que obtenga una calificación mayor a 6.5 podrá
volver a sustentar otro en cuanto lo solicite de
conformidad con el calendario de exámenes publicado en
el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría; si la
calificación es inferior a 6.5 no podrá volver a sustentar
otro sino hasta transcurridos seis meses posteriores de la
fecha de presentación del mismo.

Sin cambios



















Sin cambios






Artículo 15.- El examen definitivo constará de una prueba
escrita y otra oral que se sustentarán ante un jurado. El
jurado funcionará conforme a lo dispuesto por la Ley y
este reglamento. Los representantes que integren el
jurado deberán ser licenciados en derecho; el
representante de la Secretaría fungirá como Presidente y
designará al Secretario.








Sin cambios














Sin cambios

















ARTÍCULO 18.- El aspirante que haya aprobado el
examen definitivo, solicitará, dentro de los cinco días
siguientes, la expedición de la habilitación al titular de la
Secretaría. La habilitación deberá contener el nombre del
corredor, el número de correduría que se le asigne, la
plaza en que ejercerá sus funciones, fotografía reciente y
la fecha de expedición.

La Secretaría expedirá los títulos de habilitación a que se
refiere este artículo, dentro de los treinta días siguientes
a la fecha de presentación de la solicitud; así como
también, expedirá y renovará las credenciales con las
cuales se identifiquen los corredores públicos, mismas
que tendrán efecto de constancias de la existencia y
registro de las citadas habilitaciones.

La Secretaría ocupará en primer lugar los números de
corredurías públicas que se encuentren vacantes por
cualquier causa.

El corredor público que ocupe un número de correduría
vacante deberá continuar con el número progresivo de
pólizas y actas de dicha correduría, así como el número
progresivo que corresponda al libro de registro.

Sin cambios





















Sin cambios



Sin cambios




ARTÍCULO 22.- La Secretaría resolverá sobre los
cambios de plaza que soliciten los corredores públicos
previa opinión de los colegios de corredores
correspondientes y sólo autorizará el cambio de plaza de
un corredor cuando:

I.- No exista juicio por responsabilidad civil o denuncia
penal en su contra, derivada del ejercicio de sus
funciones;

II.- No se hayan impuesto tres o más amonestaciones o
multas al corredor, o no se le hubiere suspendido por
cualquiera de las causas que señala la Ley o este
reglamento, y

III.- Habiéndose publicado el Acuerdo de habilitación en el
Diario Oficial de la Federación el corredor público
acredite el ejercicio de sus funciones en la plaza de
origen.





Sin cambios








CAPÍTULO III

Sección Primera

De la Garantía

ARTÍCULO 24.- El corredor, previamente al inicio de sus
actividades, deberá garantizar el debido ejercicio de su
función mediante fianza, prenda o hipoteca o cualquier
otra garantía legalmente constituida, de acuerdo con lo
que señale la Secretaría, designándose como beneficiario
de la misma a la Tesorería de la Federación. Esta
garantía podrá ser otorgada de manera solidaria por
parte del Colegio de Corredores Públicos de la Plaza.





Sin cambios








Sin cambios












Sin cambios




Sin cambios






ARTÍCULO 29.- El corredor que vaya a dejar de ejercer
temporalmente sus funciones por un término mayor a
noventa días naturales, deberá entregar su sello al
Archivo General de Correduría Pública.


Sin cambios






Sin cambios




ARTÍCULO 32.- …
I.- y II.- …









III.- El documento deberá ser redactado en idioma
español, pudiendo utilizar términos de ciencia o arte que
son de uso común, tomando en consideración las
excepciones que al respecto establece la Ley. Los
documentos que se le presenten en idioma extranjero al
Corredor deberán ser traducidos por perito traductor
reconocido por alguna autoridad, excepto en los casos
que la propia Ley establece. En caso de que el corredor
público sea además perito traductor reconocido por
alguna autoridad en el idioma en que se encuentre el
documento, podrá realizar la traducción, debiendo dejar
constancia en el instrumento respectivo.

De conformidad con el artículo 19, fracción V, tercer
párrafo de la Ley, se entiende que el corredor público
comprende cabalmente el contenido y alcance de los
documentos que se le presenten en idioma extranjero
cuando declara conocer el idioma en que se encuentran
dichos documentos o bien cuando el solicitante bajo su
responsabilidad le explique el contenido. En uno u otro
caso se deberá asentar claramente en el instrumento el
medio utilizado;



IV.- a IX.- …





































ARTÍCULO 33.- El corredor deberá de imprimir su sello y
firma, en tinta indeleble, en los instrumentos que autorice,
copias certificadas, certificaciones, testimonios y demás
constancias, documentos y ejemplares que expida en el
ejercicio de sus funciones.






ARTÍCULO 34.- Las pólizas y actas autorizadas por el
corredor deberán quedar integradas en su archivo y, en
su caso, podrá expedir cuantos testimonios le sean
solicitados por quien demuestre tener interés jurídico, así
como las copias certificadas o constancias que le soliciten
de los instrumentos y asientos que obren en su libro de
registro y archivo, de las pólizas y actas autorizadas y de
los documentos que formen parte de éstas, así como de
los documentos originales que haya tenido a la vista de
los referidos en la fracción VII del artículo 6o. de la Ley.

Para los efectos del presente artículo se entiende por
testimonio la copia en que se transcriba íntegramente una
póliza o acta, y se transcriben, o se incluyen reproducidos
por cualquier medio, los documentos anexos a las mismas
y que por la fe del corredor público y la matricidad de su
archivo tienen el valor de instrumento público. Las hojas
que integren el testimonio irán numeradas
progresivamente, debiendo cumplir con lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 33 del presente reglamento.

Al expedir las copias certificadas a que se refiere la
fracción VII del artículo 6o. de la Ley, deberán también
elaborar el acta respectiva misma que se agregará al
archivo del corredor público haciendo referencia al
número y fecha de la misma en la leyenda de cotejo y/o
certificación que contenga la mencionada copia.

No será necesario anexar al testimonio o copia certificada
o constancia los documentos mencionados en el archivo
o libro de registro cuando éstos hayan sido destinados al
cumplimiento de obligaciones fiscales.

El corredor público podrá expedir copias certificadas
electrónicas de las pólizas o actas en que intervenga
para efectos registrales o a petición de autoridad
competente, de conformidad con lo dispuesto por la
legislación aplicable.

ARTÍCULO 35.- El corredor público hará constar
mediante acta:

I.- Aquellos hechos materiales, ratificaciones,
abstenciones, estados y situaciones que guarden las
personas y cosas, relacionados con hechos mercantiles y
que puedan ser apreciadas objetivamente;

II.- Las notificaciones, interpelaciones, requerimientos,
protestos de documentos mercantiles y otras diligencias
en las que se encuentre autorizado para intervenir, de
conformidad con las leyes y reglamentos.

En los casos a que se refiere la fracción II se observarán
las siguientes modalidades:

a) Habiéndose cerciorado por cualquier medio que es el
domicilio donde tiene que practicar la diligencia, bastará
mencionar el nombre que manifieste tener la persona que
atienda, sin que la negativa a proporcionar su nombre o
identificarse sea causa para que la misma no se lleve a
cabo y así se asiente en el instrumento;

b) El destinatario del objeto de la diligencia y, en su caso,
la persona que atienda, podrán manifestar en el momento
de la misma, las observaciones que estime convenientes
en relación con la diligencia pudiendo manifestar su
conformidad o inconformidad con los hechos respectivos,
lo cual deberá quedar asentado en el acta
correspondiente.

No se entenderá al destinatario o persona que atienda
una diligencia como compareciente o parte para efectos
del artículo 19 de la Ley; e

c) Por instrucciones del solicitante y bajo su
responsabilidad la diligencia podrá llevarse a cabo en el
domicilio que al efecto se le señale al corredor como
domicilio del destinatario, no obstante que al momento de
la actuación la persona que atienda informe al corredor
público de lo contrario, y

III. Cotejo de documentos a que se refiere el artículo 6o.,
fracción VII de la Ley.

En los casos a que se refiere la fracción III bastará con
mencionar en el acta el nombre del solicitante y de la
persona moral en su caso, así como los requisitos
establecidos en el artículo 19 fracciones I, II, III, V y XIII de
la Ley.

El corredor podrá autorizar las actas a que se refiere este
artículo aun cuando éstas no hayan sido firmadas por el
solicitante de la diligencia o por las demás personas que
hayan intervenido en ella con cualquier carácter.

ARTÍCULO 36.- Cuando el corredor no encuentre a la
persona con quien deba entenderse la diligencia, deberá
cerciorarse por cualquier medio de que ésta tiene su
domicilio en el lugar señalado para hacer la notificación,
pudiendo en el mismo acto practicar la notificación
mediante la entrega del instructivo y anexos respectivos a
los parientes, empleados o domésticos de la persona a
notificar, o a cualquier otra persona que se encuentre en
el lugar, o en su defecto por instrucciones del solicitante y
bajo su responsabilidad, podrá practicar la notificación
mediante la fijación del instructivo y anexos
correspondientes en la puerta u otro lugar visible del
domicilio, o bien depositándolos de ser posible en el
interior del domicilio indicado por cualquier acceso. En el
acta respectiva se deberá dejar constancia del medio
utilizado para realizar la notificación.

En caso de que el solicitante de la diligencia haya
proporcionado un domicilio y sin embargo la persona a
notificar se encuentre en otro, siempre y cuando dicha
persona o bien, sus parientes, empleados, domésticos,
vecinos o cualquier otra persona que se encuentre en el
lugar, manifiesten que es domicilio de la persona con la
cual se debe practicar la notificación de referencia, el
corredor público podrá llevar a cabo dicha diligencia en
ese domicilio por instrucciones y bajo la responsabilidad
del propio solicitante.

ARTÍCULO 37.- Cuando se trate de ratificación de firmas
o de firmar un documento ante corredor, se hará constar
que ante él se reconocieron o, en su caso, se
estamparon las firmas, que se aseguró de la identidad de
las partes, debiéndose asentar los datos esenciales que
permitan la identificación del documento que se ratifica en
el acta correspondiente, agregando a su archivo junto
con el acta respectiva, un ejemplar del documento cuyas
firmas se reconocieron o estamparon.

ARTÍCULO 38.- El cotejo de un documento, con su copia
escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase,
se llevará a cabo presentando el original y la copia
respectiva al corredor, el cual hará constar que la copia
es fiel reproducción de su original asentando en ella los
datos del acta que al efecto se elabore. La copia se
devolverá debidamente certificada al solicitante, y otra se
archivará por el corredor junto con el acta respectiva.

El corredor público podrá realizar cotejos de mensajes de
datos, impresiones de comunicaciones y datos
consignados en medios electrónicos, ópticos o de
cualquier naturaleza análoga, así como hacer constar el
contenido de archivos o reproducciones de éstos en
medios electrónicos, ópticos o de otras tecnologías.

Sin cambios




Sección Cuarta

Del Libro de Registro y Archivos del Corredor


ARTÍCULO 40.- El corredor público llevará el Libro de
Registro, para lo cual observará lo previsto por el artículo
44 del presente reglamento.

Para cumplir lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo
16 de la Ley, el corredor público deberá grabar en
medios digitales el contenido íntegro del libro el cual
deberá firmarse electrónicamente por dicho corredor una
vez que se hubieren utilizado las doscientas cincuenta
hojas foliadas, momento en que deberá resguardar el
archivo electrónico en dispositivos de almacenamiento
magnético, óptico o de cualquier otra tecnología que
permita su conservación segura y posterior consulta
inalterada.

ARTÍCULO 41.- Cuando la Ley, en su artículo 16, se
refiera a “los libros” se deberá entender como aquellos
tomos del Libro de Registro o archivo que genere el
corredor público durante el transcurso de su ejercicio
como fedatario público.

En el libro de registro se asentará el extracto que
contenga los elementos esenciales y modalidades del
acto u operación que se hace constar en las pólizas que
se otorguen ante corredor público. Por lo que hace a las
actas, las mismas se asentarán en el mencionado Libro
debiendo mencionar el número progresivo que le
corresponda a cada acta, respetando en todo momento
el orden que exista entre éstas y las pólizas, así como el
nombre del solicitante y la clase de hecho que se hace
constar de aquellos descritos en el artículo 35 del
presente reglamento.

ARTÍCULO 42.- El archivo electrónico que contenga el
libro de registro digitalizado a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 40 del presente reglamento será
enviado a la Secretaría por el corredor público de
conformidad con los Criterios que al efecto emita la
Secretaría.

Los archivos electrónicos a que se refiere el párrafo que
antecede se remitirán a la Secretaría bajo protesta de
decir verdad que la información contenida en ellos
corresponde al contenido del Libro de Registro y tendrá
los efectos de aviso ante autoridad administrativa y no
prejuzgan sobre el cumplimiento que el corredor público
haya dado a las disposiciones legales que le son
aplicables en ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 43.- Los libros de registro, pólizas, actas y
demás documentos que integran el archivo deberán
permanecer en la oficina del Corredor, salvo en los casos
en que haya que obtener firmas de las pólizas o actas de
personas que no puedan asistir a la correduría.

Cuando exista la necesidad de sacar las pólizas o actas
de la correduría, lo hará el propio corredor o bajo su
responsabilidad, la persona que designe.

ARTÍCULO 44.- Cada libro de registro constará de
doscientas cincuenta hojas foliadas por el anverso en la
parte superior derecha y de una hoja sin número al
principio y otra al final del libro, que el corredor público
deberá encuadernar una vez que concluya la utilización
de las doscientas cincuenta hojas.

Las hojas foliadas deberán reunir los requisitos de
seguridad que determine la Secretaría mediante los
lineamientos correspondientes.

Las razones y anotaciones que sean necesarias se
integrarán en hoja por separado al archivo.

El corredor, dentro de un plazo de diez días deberá dar
aviso a la Secretaría cuando inicie la utilización de un
nuevo libro de registro, así como cuando asiente el cierre
del mismo.













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ARTÍCULO 48.- Al iniciarse la formación de un libro de
registro el Corredor deberá asentar en la hoja sin número
que se encuadernará al principio una razón señalando el
lugar y fecha, su nombre, número, plaza, firma y sello, así
como la fecha en que dio aviso a la Secretaría y la
mención de que el libro de registro contendrá los
extractos y asientos de las pólizas y actas otorgadas ante
él o ante su asociado o quien legalmente los sustituya.

Al inicio de una suplencia se deberá asentar una razón
inmediatamente después del último asiento por el
corredor suplente indicando la fecha y motivo de inicio de
suplencia. De igual forma se asentará una razón al
concluir la suplencia por el Corredor Público que reinicie
funciones.

Se procederá igualmente al iniciarse o concluirse una
asociación.

ARTÍCULO 49.- Los corredores en forma diaria, por
orden de fecha y de manera progresiva, numerarán las
pólizas y actas en que intervengan, en el mismo orden
integrarán el archivo respectivo y anotarán el extracto y el
asiento de todas las pólizas y actas, respectivamente, en
la hoja foliada que corresponda del libro de registro. El
libro de registro seguirá al archivo y los documentos que
integren las pólizas y actas no podrán desglosarse de las
mismas.

Al terminarse de utilizar un libro, el corredor deberá hacer
constar en la hoja sin número que se encuadernará al
final el cierre del mismo, señalando el lugar y fecha, el
número de páginas utilizadas, la plaza en la que fue
utilizado, su nombre y firma.

El corredor, en el aviso a que se refiere el artículo 44 de
este reglamento, deberá manifestar, bajo protesta de
decir verdad, que los anteriores volúmenes del Libro de
Registro, incluyendo el último han sido completamente
utilizados, habiendo cumplido satisfactoriamente con los
requisitos para su uso y custodia.

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ARTÍCULO 53.- …


I.- a IV.- …


















V.- En la constitución, modificación, transformación,
fusión, escisión, disolución, liquidación, extinción y demás
actos de personas morales que por disposición de las
leyes deban inscribirse en el Registro Público de
Comercio, así como en la designación de sus
representantes orgánicos y atribuciones y facultades de
representación legal de que estén investidos, y

VI.- …


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ARTICULO 56.- …


I.- …



II.- Custodiar las muestras de los bienes que les sean
entregados para ese efecto. En este caso, el corredor
tendrá todas las obligaciones y derechos de un
depositario;

III.- Prestar servicios de intermediación de toda clase de
bienes, derechos, servicios y obligaciones por cuenta de
terceros mediante el pago de una remuneración
económica;

IV.- Efectuar ventas en remate público ya sea por
nombramiento privado o por mandato de autoridad
competente en los términos de las disposiciones legales
aplicables, y

V.- Realizar las demás funciones de mediación que le
otorguen otras leyes y reglamentos.

ARTICULO 56 Bis.- El corredor público en ejercicio de sus
funciones como perito valuador, podrá estimar, cuantificar
y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones
que se sometan a su consideración por nombramiento
privado o por mandato de autoridad competente.

El informe de valuación debe formularse de manera clara
y objetiva, presentando el razonamiento y la información
suficiente con las cuales se obtiene el valor conclusivo
del bien, servicio, derecho u obligación, y deberá
contener cuando menos los siguientes rubros
enunciativos:

a) Nombre completo, número y plaza del Corredor así
como su firma y sello;
b) Datos del solicitante;
c) Datos del propietario, indicando en su caso la
información en que se basa;
d) Tipo de servicio de valuación;
e) Vigencia del avalúo, siendo este requisito obligatorio
cuando exista una disposición legal que así lo establezca;
f) Descripción del bien, derecho, servicio u obligación
materia del avalúo;
g) Cuando proceda, ubicación del bien materia de la
valuación;
h) Propósito del informe de valuación;
i) Uso del informe de valuación;
j) Consideraciones previas a la valuación;
k) Descripción de enfoques de valuación aplicados;
l) Fecha de la Inspección;
m) En su caso fecha de referencia de valor;
n) Fecha del informe de valuación;
ñ) Fuentes de información;
o) Consideraciones previas a la conclusión;
p) Conclusión de valor;
q) Reporte fotográfico, e
r) En su caso, anexos.

Cualquier observación respecto a enfoques, fuentes de
información, elementos, limitaciones generales, entre
otros, que incidan en la conclusión del valor, deberán ser
mencionadas en el informe.

Cuando en razón del servicio valuatorio, territorio,
propósito, uso u objeto del dictamen solicitado al corredor
se desprenda que, con base en una normatividad
particular expedida por autoridad competente que sea de
carácter obligatorio, deba expedir o elaborar el dictamen
utilizando leyes, normas, lineamientos, manuales o reglas
específicas, el corredor podrá optar por sujetarse
únicamente a dicha normatividad.

Tratándose de remates, avalúos para efectos judiciales o
procedimientos administrativos o avalúos solicitados por
autoridades donde sea física o materialmente imposible
realizar la inspección física del bien objeto de valuación, u
obtener del solicitante o propietario la documentación
correspondiente, se deberá señalar expresamente en el
dictamen y se realizará el avalúo con los datos e
información de los que pueda allegarse el Corredor en el
momento con los medios a su alcance.

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ARTÍCULO 60.- …



El corredor suplente podrá actuar en el archivo y libro de
registro del ausente, y expedir copias certificadas,
testimonios y constancias de los documentos y asientos
que obren en los mismos para lo cual, el que va a actuar
asentará en el libro de registro a continuación del último
asiento, su nombre y apellidos, su firma y sello, o en su
caso su firma electrónica.

ARTÍCULO 61.- Cada corredor público estará a cargo de
un solo archivo. Cada correduría pública será servida por
un corredor. Quedan a salvo el caso de la asociación, las
previsiones para la suplencia, las intervenciones en caso
de cesación de funciones y la general del archivo, a partir
de la entrega de los libros correspondientes en el plazo
legal.

Los corredores habilitados para ejercer en una misma
plaza, podrán celebrar convenios de asociación entre sí,
con objeto de mejorar la prestación del servicio y
optimizar la utilización de sus recursos por el tiempo que
estimen conveniente para actuar indistintamente en el
mismo libro de registro y archivo, que será el del corredor
de mayor antigüedad; al disolverse los convenios de
asociación los corredores actuarán en sus respectivos
archivos.

Si la disolución fuere por la cesación en funciones o
cancelación de la habilitación del corredor más antiguo,
en cuyo archivo actuaban otros corredores asociados, tal
archivo corresponderá al asociado que continúe en
funciones con mayor antigüedad y en él seguirá
actuando, debiendo solicitar a la Secretaría la expedición
de una nueva habilitación con el número de la correduría
del corredor cesante. Si subsistiera asociación de ese
con otros corredores deberán continuar actuando en el
archivo del más antiguo.

Los asociados continuarán actuando con su propio sello.

Los corredores que hayan celebrado convenios de
asociación, podrán celebrar válidamente convenios de
suplencia.

Los convenios de suplencia y asociación, así como sus
modificaciones y disolución se inscribirán ante la
Secretaría, el Registro Público de Comercio y el colegio
que corresponda.





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ARTÍCULO 69.- En caso de que del acta de inspección se
desprendan presuntas irregularidades o anomalías que
ameriten sanción, la Secretaría notificará al corredor el
inicio del procedimiento administrativo, el cual se
tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto en la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo, incluyendo
las normas que son supletorias a la misma.










ARTÍCULO 70.- ...





I.- …

a) y b) …







c) Por cualquier otro incumplimiento de importancia
menor, a juicio de la Secretaría;

d) Por no proporcionar la información y documentos en la
forma y a las autoridades que señala el artículo 58 de
este reglamento;

e) Por haber sido expulsado del Colegio de Corredores
derivado del incumplimiento del pago de las cuotas
previstas por el Estatuto autorizado por la Secretaría, e

f) Por ser omiso en la obligación a que se refiere la
fracción IX del artículo 15 de la Ley por más de treinta
días;


II.- …



a) a h) …
































III.- …

a) a e) …


















f) Por no presentarse a ejercer sus funciones al
vencimiento del plazo de la licencia concedida;

g) Por cambiar de plaza sin la previa autorización a que
se refiere el artículo 5o. de la Ley, e

h) Por violar alguna de las prohibiciones de las fracciones
VII y VIII del artículo 20 de la Ley.

IV.- …

a) a c) …








d) (Se deroga)


e) …


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ARTÍCULO 73.- …



La declaración de cancelación definitiva será dictada por
el Secretario de Economía.










ARTÍCULO 74.- El Archivo General de Correduría Pública
estará a cargo de la Secretaría y se integrará con las
actas, pólizas, libros de registro e índices y demás
documentación que haya expedido el corredor en
ejercicio de sus funciones, que sean puestos a su
disposición.

El Archivo General de Correduría Pública sólo podrá
mostrar y/o expedir copias certificadas de los
instrumentos y documentos que tengan en custodia, a las
personas que tengan interés jurídico en el acto o hecho
de que se trate, a los corredores o a la autoridad judicial,
así como a los notarios en caso de reciprocidad o
convenio específico con los archivos que correspondan.

ARTÍCULO 75.- En todos los casos en los que se deje de
utilizar en forma definitiva un sello, se deberá entregar a
la Secretaría para su destrucción. De la diligencia se
levantará acta circunstanciada en la que participará un
representante de la Secretaría y, en su caso, un
representante del Colegio de Corredores y el interesado.









Sin cambios









Sin cambios






Sin cambios




Sin cambios






ARTÍCULO 80.- …



Para la sustanciación del referido recurso, se estará en lo
conducente a lo dispuesto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.









Se deroga






















Se deroga








Se deroga





Se deroga




Se deroga



PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría tendrá 180 días contados a
partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente
Decreto para emitir los Criterios a que hace referencia el
artículo 16 de la Ley y el 42 del Reglamento, así como los
lineamientos a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 44.
TERCERO.- Por lo que hace al Libro de Registro de
Sociedades Mercantiles los corredores públicos deberán
cerrar dicho libro mediante asiento que así lo señale y
deberá inutilizar las páginas restantes, cruzándolas con
una línea horizontal.
CUARTO.- Los corredores públicos que con motivo de la
reforma al artículo 16 de la Ley Federal de Correduría
Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
8 de junio de 2011, no hayan asentado los asientos de
las actas en el Libro de Registro, deberán hacerlo a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
Para tal efecto, deberán hacer una anotación en el Libro
de Registro que actualmente utilicen, en la que señalen
su número de corredor público, la plaza en la que
ejercen, la fecha en la cual dejaron de asentar las actas,
la fecha en la que están realizando la anotación y que
actas se encuentran comprendidas en ese periodo.
Asimismo y posterior a la anotación mencionada
procederán al asiento de las actas que corresponda, sin
importar, por esa única ocasión, que el orden cronológico
de los extractos y asientos en el Libro de Registro no sea
continuo.
QUINTO.- Las autorizaciones de los Libros de Registro de
los Corredores Públicos que se estén tramitando a la
entrada en vigor del presente Decreto, se atenderán
hasta su total terminación de acuerdo con las
disposiciones aplicables vigentes.
SEXTO.- Los Corredores deberán utilizar el Libro de
Registro que se encuentre en uso a la entrada en vigor
de este Decreto hasta su terminación, momento en que
iniciarán la conformación del libro utilizando hojas
foliadas, el cual deberá continuar con la numeración
progresiva que le corresponda al Libro de Registro de
Actas y Pólizas o Libro de Registro que se encuentre en
uso, así como con la numeración progresiva de las
pólizas y actas correspondientes.
SÉPTIMO.- La obligación de enviar los archivos
electrónicos, a que hacen referencia los artículos 16 de la
Ley y 40 del Reglamento, por parte de los Corredores
Públicos comenzará a partir de la entrada en vigor de los
Criterios mencionados en el artículo segundo de los
transitorios.
OCTAVO.- Los Colegios de Corredores Públicos deberán
realizar las modificaciones que correspondan a sus
estatutos sociales en un plazo que no excederá de seis
meses.
NOVENO.- La Secretaría de Economía realizará las
acciones necesarias para que la implementación del
presente Decreto se realice con cargo a su presupuesto
autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo
que no requerirá recursos adicionales para dicho
propósito.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a catorce de noviembre de dos mil
doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García
de Alba.- Rúbrica.
ESTUDIO COMPARATIVO DEL LAS REFORMAS
AL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA
en vigor a partir del 27 de noviembre de 2012
Todos los derechos reservados Lara & Medina SC