REGLAMENTO SIN REFORMAS
ARTICULO 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar el ejercicio de la función de corredor público en toda la República.
Corresponde a la Secretaría aplicar y vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones de la Ley y este reglamento.
ARTICULO 2o.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
I.- Ley, la Ley Federal de Correduría Pública;
II.- Secretaría, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;
III.- Días, los días naturales; y
IV.- Corredor o corredor público, el particular habilitado por la Secretaría para desempeñar las funciones que previenen la Ley y este reglamento.
ARTICULO 3o.- El corredor es responsable de que la prestación del servicio se realice con estricto apego a las disposiciones de la Ley y de este reglamento, debiendo prestar personalmente sus servicios, pero podrá auxiliarse por el personal que considere necesario. Podrá excusarse de actuar cuando:
I.- Exista prohibición legal o reglamentaria; o
II.- Se trate de días festivos o feriados, u horas inhábiles; o
III.- Los clientes no les anticipen los gastos necesarios.
La Secretaría podrá requerir a los corredores para que coadyuven en la atención de asuntos de interés social, en cuyo caso los honorarios por sus servicios se fijarán de común acuerdo.
ARTICULO 4o.- El corredor debe guardar reserva sobre los asuntos pasados ante él y está sujeto a las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en la legislación penal, salvo por los informes que deba rendir de conformidad con las leyes respectivas y los actos que deban inscribirse en los Registros Públicos que procedan, de los cuales podrán enterarse personas que no hubiesen intervenido en ellos, siempre que tengan algún interés legítimo y no se haya efectuado la inscripción respectiva.
ARTICULO 5o.- Para efectos del artículo 20 de la Ley, no se consideran prohibiciones:
I.- Desempeñar cargos docentes o de investigación, en instituciones educativas, así como los que se desempeñen en instituciones de asistencia pública o privada, y los concejiles; y
II.- Promover, en representación de los interesados, en los procedimientos necesarios para el otorgamiento, trámite o registro de los instrumentos en que intervenga.
ARTICULO 6o.- Para efectos de las fracciones V, VI y VII del artículo 6º de la Ley, cuando en las leyes o reglamentos se haga referencia a "notario o fedatario público", "escritura", "protocolo" y "protocolización", se entenderá que se refiere a "corredor público", a la "póliza expedida por corredor", a cualquier "libro de registro del corredor" y al hecho de "asentar algún acto en los libros de registro del corredor", respectivamente.
CAPITULO II
Sección Primera De los Exámenes de Aspirante y Definitivo
ARTICULO 7o.- Los exámenes para aspirante, así como el definitivo, serán elaborados por la Secretaría y se realizarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley y este Reglamento.
ARTICULO 8o.- Los cuestionarios del examen para aspirante deberán ser elaborados de conformidad con las siguientes bases:
I.- Las preguntas deberán estar redactadas en idioma español, en forma clara y precisa, y versar sobre cuestiones teóricas y prácticas de relevancia y actualidad en la materia;
II.- Deberán ser formulados por licenciados en derecho con título legalmente expedido y aprobados por el titular de la Dirección General competente de la Secretaría; y
III.- Deberán contener el número de preguntas suficientes para realizar una evaluación general de los conocimientos del sustentante en materia de fe pública mercantil, intermediación mercantil, valuación y arbitraje comercial.
La Secretaría elaborará cuando menos cinco cuestionarios, los cuales deberán renovarse por periodos mínimos de cuatro meses.
ARTICULO 9o.- Para la realización del examen de aspirante deberá presentarse directamente ante la Secretaría, o a través del colegio de corredores local, la solicitud respectiva debidamente cumplimentada y firmada, en la cual se declare bajo protesta de decir verdad que los datos contenidos en ella son ciertos y que el firmante nunca ha sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal, acompañada de la siguiente documentación:
I.- Acta de nacimiento o comprobante de nacionalidad mexicana;
II.- Título profesional de licenciado en derecho, así como la cédula respectiva;
III.- Constancia o declaración de haber realizado práctica profesional durante dos años, por lo menos; y
IV.- Curriculum vitae.
ARTICULO 10.- La Secretaría resolverá dentro de los noventa días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud requisitada y, en su caso, notificará al interesado, personalmente o a través del colegio de corredores respectivo, la fecha, lugar y hora en que tendrá lugar el examen para aspirante, así como las bases y reglas a que se sujetará y el material de apoyo con el que podrá contar durante su desarrollo.
ARTICULO 11.- El examen para aspirante se realizará de conformidad con lo siguiente:
I.- Cada sustentante deberá resolver por escrito el cuestionario correspondiente dentro del tiempo asignado para tal efecto. Los cuestionarios serán asignados mediante sorteo de los cinco sobres cerrados que al efecto se le presenten;
II.- El examen podrá ser anulado cuando el sustentante no se sujete a las bases, reglas y material que señale la Secretaría; y
III.- La Secretaría revisará y calificará los exámenes, siendo su resolución definitiva.
ARTICULO 12.- La Secretaría notificará el resultado del examen al sustentante, directamente o a través del colegio de corredores local, al día siguiente de la fecha de celebración del mismo y, en caso de resultar aprobado, expedirá la constancia que acredite la calidad de aspirante.
El sustentante que no apruebe el examen de aspirante, no podrá volver a sustentar otro sino hasta transcurridos seis meses posteriores de la fecha de presentación del mismo.
ARTICULO 13.- Para la realización del examen definitivo el aspirante deberá presentar directamente ante la Secretaría, o a través del colegio de corredores local: I.- Constancia que acredite su calidad de aspirante a corredor:
II.- Constancia expedida por corredor o notario público en ejercicio que acredite una práctica mínima de un año, en la correduría o notaría a su cargo; y
III.- Solicitud para examen definitivo debidamente cumplimentada y firmada en la cual declare, bajo protesta de decir verdad, que los datos contenidos en ella son ciertos.
En su caso, el colegio de corredores correspondiente analizará la documentación presentada y la remitirá a la Secretaría dentro de los quince días siguientes, junto con las observaciones que considere pertinentes.
ARTICULO 14.- Los aspirantes deberán presentarse el día y hora señalados en el lugar designado para la realización del examen definitivo. El aspirante que no se presente en tiempo perderá su derecho a presentar el examen en ese momento y podrá solicitar a la Secretaría una nueva fecha.
ARTICULO 15.- El examen definitivo constará de una prueba escrita y otra oral que se sustentarán ante un jurado. El jurado funcionará conforme a lo dispuesto por la Ley y este reglamento. Los representantes que integren el jurado deberán ser licenciados en derecho, el representante de la Secretaría fungirá como Presidente y designará al Secretario.
La ausencia del representante del colegio de corredores local será suplida por la persona designada por el representante de la Secretaría. El jurado sesionará válidamente cuando menos con dos de sus miembros. En ningún caso podrá celebrarse el examen si se encuentra ausente el representante de la Secretaría.
ARTICULO 16.- La prueba escrita consistirá en la resolución de un caso práctico de alto grado de dificultad, consistente en un cuestionario que se sujetará a lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 8º de este reglamento, o en la redacción de un acta o póliza. El sustentante seleccionará uno de diez sobres propuestos, debiendo resolver la prueba dentro del tiempo asignado para tal efecto.
Concluida la prueba escrita, el jurado procederá a practicar la prueba oral, la cual consistirá en preguntas e interpelaciones que realicen sus miembros respecto de la prueba escrita y, adicionalmente, sobre toda clase de cuestiones relativas a la función del corredor público.
ARTICULO 17.- Concluido el examen definitivo, los miembros del jurado resolverán en privado si el sustentante es apto o no para ejercer como corredor público. En caso de empate, el Presidente del jurado tendrá voto de calidad. La decisión del jurado se dará a conocer inmediatamente después de acordada, tendrá el carácter de definitiva y no admitirá recurso alguno. El sustentante que no apruebe el examen definitivo no podrá volver a solicitar otro sino hasta transcurridos seis meses desde su presentación.
El Secretario del jurado levantará un acta por cada examen en la que se hará constar el nombre del sustentante, el lugar, fecha y resultado del examen, el nombre y firma de los miembros del jurado. Sección Segunda De las Habilitaciones
ARTICULO 18.- Aprobado el examen definitivo, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial expedirá la habilitación correspondiente. Las habilitaciones deberán contener el nombre del corredor, el número de correduría que se le asigne, la plaza en que ejercerá sus funciones y fotografía reciente del corredor.
La Secretaría expedirá las habilitaciones a que se refiere este artículo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración del examen definitivo.
ARTICULO 19.- La persona que haya obtenido la habilitación para ejercer como corredor público deberá, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de expedición, cumplir con los requisitos que se establecen en el artículo 12 de la Ley. Dicho plazo será prorrogable, previa solicitud y por causa fundada, a juicio de la Secretaría. Cumplidos dichos requisitos, la Secretaría ordenará la publicación de la habilitación dentro de los treinta días siguientes, en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico o gaceta de la entidad federativa de que se trate.
Se entenderá que el corredor ha establecido su oficina en la plaza en la que fue habilitado cuando así lo manifieste a la Secretaría, bajo protesta de decir verdad, señalando el domicilio en que se ubique.
La persona habilitada sólo podrá ostentarse como corredor e iniciar el ejercicio de sus funciones a partir de la fecha de publicación oficial de la habilitación respectiva.
ARTICULO 20.- El corredor deberá exhibir en el interior de sus instalaciones la habilitación expedida por la Secretaría.
ARTICULO 21.- El corredor sólo podrá tener un domicilio en la plaza en que ejerza sus funciones, el cual deberá estar abierto para servicio al público en días y horas hábiles, salvo por causa de fuerza mayor.
ARTICULO 22.- La Secretaría sólo autorizará el cambio de plaza de un corredor, cuando:
I.- No exista juicio por responsabilidad civil o denuncia penal en su contra, derivada del ejercicio de sus funciones; y
II.- No se hayan impuesto tres o más amonestaciones o multas al corredor, o no se le hubiere suspendido por cualquiera de las causas que señala la Ley o este reglamento.
Los cambios de domicilio que realice un corredor dentro de una misma plaza sólo requerirán de aviso previo a la Secretaría.
ARTICULO 23.- Ninguna persona podrá tener más de una habilitación como corredor público, ya sea en una misma o en distintas plazas. Los corredores podrán obtener patente de notario cuando no exista incompatibilidad, de acuerdo con la legislación local aplicable, pero en ningún caso podrán ser corredores públicos en una plaza y notarios en otra entidad federativa.
CAPITULO III
Sección Primera
De la Garantía
ARTICULO 24.- El corredor, previamente al inicio de sus actividades, deberá garantizar el debido ejercicio de su función mediante fianza, prenda o hipoteca o cualquier otra garantía legalmente constituida, de acuerdo con lo que señale la Secretaría, designándose como beneficiario de la misma a la Tesorería de la Federación.
El monto inicial de la garantía será equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.
ARTICULO 25.- La garantía deberá mantenerse vigente y actualizada mientras el corredor permanezca en funciones, e inclusive durante todo el año siguiente a aquél en que haya dejado de ejercer en forma definitiva, siempre y cuando no se haya interpuesto acción de responsabilidad en su contra, en cuyo caso la garantía deberá permanecer vigente hasta que concluya el proceso respectivo.
ARTICULO 26.- En caso de que la garantía llegare a hacerse efectiva, el monto de la misma se aplicará de la siguiente manera:
I.- A cubrir el importe de las multas a que se haya hecho acreedor el corredor; y
II.- A cubrir las cantidades que se deriven por concepto de responsabilidad en que incurra el corredor por el indebido ejercicio de sus funciones. Sección Segunda Del Sello del Corredor
ARTICULO 27.- La Secretaría autorizará el o los sellos necesarios para que el corredor realice sus funciones. El uso del sello está reservado en forma exclusiva al corredor.
ARTICULO 28.- En caso de pérdida o destrucción del sello, el corredor deberá notificar a la Secretaría, al Registro Público de Comercio respectivo y, en su caso, al colegio de corredores local; tratándose de robo deberá, además, levantar acta ante el ministerio público que corresponda.
ARTICULO 29.- El corredor que vaya a dejar de ejercer temporalmente sus funciones por un término mayor a noventa días naturales, deberá entregar su sello al colegio de corredores de la plaza que corresponda y, en caso de que éste no exista, a la Secretaría.
ARTICULO 30.- El corredor deberá notificar a la Secretaría los cambios significativos que tenga su firma durante el transcurso del tiempo.
Sección Tercera De las Pólizas, Actas y Copias Certificadas
ARTICULO 31.- El corredor deberá asentar en las pólizas y actas originales el número progresivo que le corresponda y, en caso de que se expidan dos o más pólizas o actas originales, cada una llevará el mismo numeral. ARTICULO 32.- El corredor redactará las pólizas y actas sujetándose a lo dispuesto por la Ley, este reglamento y a lo siguiente:
I.- No podrán utilizarse abreviaturas ni guarismos, excepto cuando la misma cantidad aparezca con letras;
II.- Los huecos y espacios en blanco deberán cruzarse con una línea de tinta;
III.- El documento deberá ser redactado en idioma español. Los documentos que se le presenten en idioma extranjero deberán ser traducidos por perito traductor debidamente autorizado;
IV.- Deberá acreditarse la legal constitución de la persona moral y la debida representación del mandatario que comparezca, en su caso, así como la representación legal o voluntaria, tratándose de personas físicas;
V.- Deberá exigirse a la parte interesada, en su caso, el título o títulos, o sus copias certificadas, que acrediten la propiedad de los bienes que se relacionen con el acto en que interviene el corredor, haciéndose constar los antecedentes del mismo en el instrumento respectivo;
VI.- Deberá asegurarse de la identidad de las partes, señalando el medio a través del cual realizó tal identificación, o declarando conocer personalmente a los que intervengan, cuando así sea el caso;
VII.- En caso de que las partes no hablen ni comprendan el idioma español, deberán hacerse acompañar o solicitar la intervención de intérpretes antes de que les sea leído el instrumento;
VIII.- Las partes podrán hacerse acompañar de terceras personas durante la lectura del documento, en cuyo caso estas últimas podrán firmar como testigos; y
IX.- Cuando se hayan de testar palabras en las pólizas o actas, éstas se cruzarán con una línea de tinta que las deje legibles. El texto agregado podrá ponerse entre renglones o anotarse marginalmente, salvándose al final del instrumento lo que esté entre renglones o testado. En todo caso, se deberá distinguir de manera clara y precisa el texto válido del que no lo es.
El corredor hará constar que los otorgantes tienen capacidad legal cuando no encuentre en ellos manifestaciones evidentes de incapacidad natural y no tenga noticias de que estén sujetos a interdicción.
ARTICULO 33.- El corredor deberá imprimir su sello y firma, en tinta indeleble, en los instrumentos y copias certificadas que expida en ejercicio de sus funciones.
El corredor deberá utilizar su media rúbrica en todas las fojas que integren los instrumentos y documentos que expida, pero utilizará la rúbrica completa en la última foja en la que se haga constar la autorización.
ARTICULO 34.- El corredor sólo podrá expedir un primer original de pólizas o actas por cada una de las partes que haya intervenido en el acto, así como las copias certificadas o constancias que les soliciten de los asientos e instrumentos que obren en sus libros de registro y archivo, de las pólizas y actas que hayan otorgado y de los documentos que formen parte de éstas, así como de los documentos originales que haya tenido a la vista.
No será necesario anexar a la copia certificada o constancia los documentos mencionados en el archivo o libros de registro cuando éstos hayan sido destinados al cumplimiento de obligaciones fiscales.
ARTICULO 35.- El corredor hará constar mediante acta:
I.- Aquellos hechos materiales, ratificaciones, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas, relacionados con hechos mercantiles y que puedan ser apreciadas objetivamente; y
II.- Las notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que se encuentre autorizado para intervenir, de conformidad con las leyes y reglamentos.
En los casos a que se refiere la fracción II se observarán las siguientes modalidades:
a) Bastará mencionar el nombre que manifieste tener la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales, y
b) El destinatario del objeto de la diligencia podrá manifestar en el momento de la misma, las observaciones que estime convenientes en relación con la diligencia, pudiendo manifestar su conformidad o inconformidad con los hechos respectivos, lo cual deberá quedar asentado en el acta respectiva.
El corredor podrá autorizar el acta, aun cuando ésta no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia o por las demás personas que hayan intervenido en ella.
ARTICULO 36.- Cuando el corredor no encuentre a la persona con quien deba entenderse la diligencia deberá cerciorarse de que ésta tiene su domicilio en el lugar señalado para hacer la notificación, pudiendo en el mismo acto practicar la notificación mediante la entrega del instructivo respectivo a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que se encuentre presente, haciendo constar en el acta la forma en que se llevó a cabo la diligencia. El instructivo deberá contener una relación suscinta del objeto de la notificación.
ARTICULO 37.- Cuando se trate de ratificación de firmas o de firmar un documento ante corredor, se hará constar que ante él se reconocieron o, en su caso, se estamparon las firmas, y que se aseguró de la identidad de las partes.
ARTICULO 38.- El cotejo de un documento con su copia escrita, fotográfica o fotostática o de cualquier otra clase, se llevará a cabo presentando el original y la copia respectiva al corredor, el cual hará constar que la copia es fiel reproducción de su original. La copia se devolverá debidamente certificada al interesado, y otra se archivará por el corredor.
ARTICULO 39.- Las copias certificadas o constancias deberán expedirse utilizando cualquier medio de reproducción o impresión indeleble, asentándose en ellas la firma y sello del corredor que las otorga.
Sección Cuarta
De los Libros de Registro y Archivo del Corredor
ARTICULO 40.- El corredor público deberá llevar los siguientes libros de registro:
I.- El de actas y pólizas; y
II.- El de sociedades mercantiles.
ARTICULO 41.- En el libro de registro de actas y pólizas se asentará, en el caso de las pólizas, un extracto que contenga los elementos esenciales y modalidades del acto u operación que se hace constar, y en el de actas, las partes que hayan intervenido y la clase de hecho que se hace constar.
ARTICULO 42.- En el libro de registro de sociedades mercantiles se asentarán los actos a que se refiere la fracción VI del artículo 6º de la Ley y se llevará, en lo conducente, conforme a lo dispuesto por la sección cuarta del capítulo tercero de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, y por lo que disponga este reglamento.
ARTICULO 43.- Los libros de registro deberán permanecer en la oficina del corredor, salvo en los casos en que haya que recoger las firmas de personas que no puedan asistir a la correduría.
Cuando exista la necesidad de sacar los libros de la correduría, lo hará el propio corredor o, bajo su responsabilidad, la persona que designe.
ARTICULO 44.- Cada libro de registro deberá estar encuadernado y empastado, constar de ciento cincuenta hojas foliadas por ambos lados y de una hoja sin número al principio del libro.
Las hojas de los libros deberán ser uniformes, de papel blanco de treinta y cuatro centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable, con un margen izquierdo de ocho centímetros separado por una línea de tinta roja. El margen deberá dejarse en blanco y se utilizará únicamente para asentar las razones y anotaciones marginales que sean necesarias. En caso de agotarse el margen, se utilizará una hoja anexa y separada, destinada al efecto, la cual se agregará al libro.
Además, se deberá respetar una franja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro, así como otra equivalente en las orillas, para proteger lo asentado.
El corredor deberá solicitar a la Secretaría la autorización de los libros necesarios para el ejercicio de su función. En la hoja sin número de cada libro la Secretaría hará constar el lugar y fecha de la autorización, la clase de libro, el número que corresponda al libro, el número de páginas útiles, nombre y apellidos del corredor y la plaza en la que esté autorizado para ejercer sus funciones.
ARTICULO 45.- Cada libro de registro deberá estar numerado progresivamente y en orden cronológico. Los asientos se harán por orden de fecha y bajo numeración progresiva, y con letra clara y sin abreviaturas ni guarismos, excepto que la misma cantidad aparezca con letra. Las palabras, letras o signos que se necesiten testar se cruzarán con una línea que las deje legibles, se pondrán entre renglones o anotándose al margen lo que se deba agregar, en su caso. Al final del asiento se salvará lo testado o que esté entre renglones, distinguiéndose claramente el texto válido del que no lo es. El asiento deberá estar libre de enmendaduras o raspaduras, y si quedare algún espacio en blanco antes del siguiente, dicho espacio será cruzado con una línea de tinta.
ARTICULO 46.- El corredor deberá utilizar su media rúbrica al final de cada página del libro que corresponda. Los asientos deberán hacerse mediante cualquier procedimiento de impresión firme e indeleble. Cuando el libro de registro sea insuficiente para asentar en su totalidad el acto o hecho de que se trate, el corredor hará constar en el asiento incompleto el libro y foja en que continúa.
El corredor deberá imprimir su sello en el ángulo superior izquierdo de cada página del libro de registro que vaya a utilizarse.
ARTICULO 47.- El corredor es responsable del buen uso, custodia y conservación de su archivo y libros de registro durante todo el tiempo que se encuentre en ejercicio, debiendo cuidar que éstos no sufran deterioro que los vuelvan inutilizables o ilegibles.
ARTICULO 48.- El corredor deberá llevar un índice actualizado, mediante cualquier sistema manual, mecanizado o electrónico que permita la rápida consulta e identificación de las actas y pólizas en que haya intervenido en ejercicio de sus funciones, el cual deberá llevarse por orden alfabético, indicando la fecha de celebración, la naturaleza del acto o hecho, y el libro de registro en el que se encuentra.
ARTICULO 49.- Los corredores en forma diaria, por orden de fecha y de manera progresiva, numerarán las pólizas y actas en que intervengan, en el mismo orden integrarán el archivo respectivo y asentarán el extracto de las pólizas y actas en los libros de registro correspondientes. El libro de registro seguirá al archivo y los documentos que integren las pólizas y actas no podrán desglosarse de las mismas.
Al terminarse de utilizar un libro, el corredor deberá hacer constar el cierre del mismo, señalando el lugar y fecha, el número de páginas utilizadas, la plaza en la que fue utilizado, su nombre y firma.
El corredor, previamente a la autorización de nuevos libros, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que los anteriores excepto el último han sido completamente utilizados, habiendo cumplido satisfactoriamente con los requisitos para su uso y custodia.
ARTICULO 50.- El corredor deberá conservar su archivo, libros de registro e índice a su cargo durante diez años, contados a partir de la fecha de cierre del libro respectivo. Concluido ese término, los entregará a la sección del Archivo General de Correduría Pública que corresponda.
En estos casos se levantará acta circunstanciada en la que se asentará la clase de libro de registro y archivo que se entrega, el número de volúmenes y la correspondencia entre los libros de registro y el índice. El acta deberá estar firmada por un representante de la Secretaría, por otro del colegio de corredores de la plaza que corresponda, en su caso, y por el interesado.
ARTICULO 51.- Se procederá a la clausura de los libros del corredor cuando éste cese definitivamente en el ejercicio de sus funciones. La clausura deberá llevarse a cabo dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de terminación de las actividades del corredor mediante la intervención de un representante de la Secretaría, el cual asentará en el último libro los antecedentes y causas que motivaron el acto. Al final del asiento deberá señalarse el lugar, fecha, nombre y firma del representante de la Secretaría. Los libros clausurados serán remitidos a la sección del Archivo General de Correduría Pública correspondiente, debidamente sellados por la Secretaría.
CAPITULO IV
Del Ejercicio de la Correduría Pública
ARTICULO 52.- El corredor deberá exhibir, en el interior de sus oficinas, en forma notoria y a simple vista, la tarifa actualizada de los principales servicios que ofrezca al público, especificando el monto de los honorarios y, en su caso, los gastos aproximados que correspondan.
ARTICULO 53.- El corredor, en el ejercicio de sus funciones como fedatario público, podrá intervenir:
I.- En los actos, convenios o contratos, y hechos de naturaleza mercantil, excepto tratándose de inmuebles a menos que las leyes lo autoricen;
II.- En la emisión de obligaciones y otros títulos valor, con o sin garantía;
III.- En la constitución de hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves de conformidad con las leyes de la materia, así como en la constitución de garantías reales, de conformidad con las leyes aplicables;
IV.- En el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, de conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito, así como en aquellos otros créditos en los que la intervención del corredor esté prevista por dicha ley u otros ordenamientos legales aplicables;
V.- En la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, así como en la designación de sus representantes legales y facultades de que estén investidos; y
VI.- En los demás actos y hechos que determinen las leyes o reglamentos.
ARTICULO 54.- Las pólizas y actas expedidas por el corredor en ejercicio de sus funciones, inclusive aquellas en que se haga constar la designación y facultades de representación en las sociedades mercantiles de conformidad con la ley de la materia, se deberán admitir para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, siempre que dichos instrumentos cumplan con los requisitos legales.
ARTICULO 55.- El corredor está autorizado para tramitar la inscripción de pólizas y actas ante la autoridad registral correspondiente y, tratándose de inmuebles, está obligado a solicitar los certificados de existencia o inexistencia de gravámenes relativos y a dar los avisos preventivos, de conformidad con la legislación aplicable.
ARTICULO 56.- El corredor, en ejercicio de sus funciones de mediación, podrá:
I.- Transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes, respecto de cualquier bien o servicio que se ofrezca en el mercado nacional o internacional;
II.- Custodiar las muestras de los bienes que les sean entregados para ese efecto. En este caso, el corredor tendrá todas las obligaciones y derechos de un depositario; y
III.- Realizar las demás funciones de mediación que le otorguen otras leyes y reglamentos.
ARTICULO 57.- El corredor podrá intervenir como árbitro en la resolución de controversias en materia mercantil o en las que resulten entre proveedores y consumidores, ya sea a solicitud de las partes en conflicto o de autoridad competente.
En los casos en que el corredor sea designado árbitro por las partes contendientes ante la Procuraduría Federal del Consumidor, su intervención se sujetará a las bases previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
ARTICULO 58.- Los corredores están obligados a proporcionar de manera expedita la información y documentos que les requiera la Secretaría o cualquier otra autoridad competente de acuerdo con la ley.
CAPITULO V
De los Convenios de Suplencia y de Asociación
ARTICULO 59.- Los corredores, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación oficial de la habilitación respectiva, deberán celebrar convenio de suplencia con otro corredor en ejercicio en la misma localidad, a fin de suplirse mutuamente durante sus ausencias. La Secretaría revisará dichos convenios o sus modificaciones, para lo cual los corredores enviarán el proyecto respectivo, y si la Secretaría no los objeta dentro de los veinte días siguientes a su recepción, éstos se entenderán aprobados.
En caso de que no exista otro corredor en la misma localidad, el convenio de suplencia deberá celebrarse con el corredor en ejercicio en la misma plaza de la localidad más cercana a su domicilio. Si el corredor no celebra convenio de suplencia dentro del plazo señalado, la Secretaría designará al corredor con quien deba celebrarlo.
ARTICULO 60.- El corredor suplente tendrá todos los derechos y obligaciones que le corresponderían al ausente, y responderá personalmente de su actuación.
El corredor suplente podrá actuar en el archivo, los libros de registro e índice del ausente, y expedir copias certificadas y constancias de los documentos y asientos que obren en los mismos.
ARTICULO 61.- Los corredores habilitados para ejercer en una misma plaza, podrán celebrar convenios de asociación entre sí, con objeto de mejorar la prestación del servicio y optimizar la utilización de sus recursos.
Los corredores asociados deberán continuar actuando en su propio archivo, libros e índice, y les estará prohibido utilizar los de su asociado.
CAPITULO VI
De las Separaciones y Licencias
ARTICULO 62.- Los corredores podrán separarse temporalmente del ejercicio de sus funciones por plazos no mayores de 20 días en un año, sin requerir dar aviso ni solicitar licencia.
ARTICULO 63.- Las separaciones temporales de los corredores por plazos mayores de 20 días y menores de 90, requerirán de previo aviso a la Secretaría, señalando las causas de la separación y la conformidad del corredor suplente de auxiliarlo en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 64.- Las separaciones temporales de los corredores por periodos mayores de 89 días requerirán de licencia previa de la Secretaría.
El interesado deberá solicitar por escrito, directamente o a través del colegio de corredores respectivo, la expedición de la licencia, señalando las causas de la solicitud, el tiempo aproximado de la separación y el nombre del corredor suplente. La Secretaría resolverá dentro de los 20 días siguientes; transcurrido dicho plazo sin que haya emitido resolución alguna, se entenderá concedida. La licencia que otorgue la Secretaría será renunciable en cualquier momento, debiendo el interesado notificar a ésta la renuncia y la fecha del reinicio de sus funciones.
ARTICULO 65.- Cuando se dicte resolución de cancelación definitiva o se deje sin efectos la habilitación de un corredor, se encargará de la correduría el corredor suplente.
CAPITULO VII De la Inspección y Vigilancia
ARTICULO 66.- La Secretaría podrá ordenar la realización de visitas de inspección a las corredurías, las cuales se practicarán de oficio o, discrecionalmente, a petición del colegio de corredores o particular afectado.
ARTICULO 67.- Las visitas de inspección se practicarán previa orden escrita, la cual deberá señalar:
I.- Nombre del corredor, su número y plaza de adscripción;
II.- Lugar y día en que deba tener lugar;
III.- Objeto de la visita;
IV.- Nombre del visitador o visitadores; y
V.- Nombre y firma del funcionario que la expida.
ARTICULO 68.- En el desarrollo de las visitas, se observarán las reglas siguientes:
I.- Deberán llevarse a cabo durante días y horas hábiles;
II.- El visitador deberá acudir al lugar en donde deba realizarse la visita el día señalado en la orden respectiva, identificarse con la persona responsable y entregarle la orden de inspección respectiva;
III.- Previamente al inicio de la inspección, solicitará al visitado designe dos testigos, en caso de que no los señale, los designará el visitador y se asentará tal circunstancia en el acta respectiva;
IV.- La inspección versará únicamente sobre las cuestiones objeto de la visita contenidas en el oficio respectivo;
V.- Los corredores deberán proporcionar las facilidades que sean necesarias para el debido desarrollo de la visita;
VI.- Los visitadores podrán asegurar e, inclusive, retirar la documentación que fundadamente consideren que implique o pueda implicar violaciones a la Ley o este reglamento;
VII.- Al término de la inspección se levantará acta circunstanciada de la visita, asentándose las observaciones que manifieste el corredor, en su caso;
VIII.- Una vez levantada el acta se procederá a su lectura, al término de la cual se firmará por el corredor, los testigos y el visitador; cuando el corredor o los testigos, por cualquier causa no firmen el acta, se asentará dicha circunstancia en la misma, sin que se afecte su validez ni valor probatorio; y
IX.- Los visitadores podrán hacerse acompañar de un representante del colegio de corredores de la plaza respectiva.
ARTICULO 69.- En caso de que del acta de inspección se desprendan irregularidades o anomalías, previamente a la imposición de la sanción que corresponda, la Secretaría notificará al corredor esa circunstancia y le concederá un plazo de diez días para que manifieste lo que a su derecho convenga, y para que aporte las pruebas que considere convenientes en relación con la infracción que se le imputa.
Concluido el plazo, la Secretaría valorará las pruebas ofrecidas y determinará si se cometieron o no infracciones, imponiendo las sanciones que en su caso correspondan.
CAPITULO VIII De las Sanciones
ARTICULO 70.- El corredor responsable de la infracción a las disposiciones señaladas en la Ley y este reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurra, se hará acreedor a las siguientes sanciones:
I.- Amonestación por escrito:
a) Por tardanza injustificada en alguna actuación o trámite, solicitados y expensados por un cliente, relacionados con el ejercicio de sus funciones de corredor;
b) Por separarse del ejercicio de sus funciones o cambiar de domicilio sin dar el aviso correspondiente;
c) Por cualquier otro incumplimiento de importancia menor, a juicio de la Secretaría, y
d) Por no proporcionar la información y documentos en la forma y a las autoridades que señala el artículo 58 de este reglamento.
II.- Multa hasta por el equivalente a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al cometerse la infracción:
a) Por reincidir en alguna de las infracciones señaladas en la fracción anterior;
b) Por negarse, sin causa justificada, al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere sido requerido para ello, o por cobrar por sus servicios una cantidad mayor a la exhibida o pactada;
c) Por incumplir alguna de las disposiciones relativas a la redacción, registro, archivo y custodia de las actas, pólizas, libros e índice señalados en la Ley y este reglamento;
d) Por provocar a causa de su negligencia, imprudencia o dolo, la nulidad de algún instrumento o documento, o por no constituir debidamente las garantías que en su caso procedan, según el acto u operación en que intervenga;
e) Por incurrir en alguna de las prohibiciones señaladas en las fracciones I, II, III, V, VI, y IX del artículo 20 de la Ley;
f) Por separarse del ejercicio de la función sin contar previamente con la licencia a que se refiere la fracción VIII del artículo 15 de la Ley;
g) Por no celebrar el convenio de suplencia a que se refiere este reglamento; y
h) Por oponerse u obstaculizar el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia de la Secretaría.
III.- Suspensión de la habilitación hasta por seis meses:
a) Por reincidencia en alguno de los supuestos señalados en la fracción anterior;
b) Por revelar injustificadamente los nombres, datos o informes a que se refiere la fracción V del artículo 15 de la Ley;
c) Por expedir copias certificadas de constancias que no obren en su archivo o libro de registro, o de documentos mercantiles cuyos originales no haya tenido a la vista para su cotejo;
d) Por intervenir en un hecho o acto cuyo fin sea física o legalmente imposible o contrario a la ley o a las buenas costumbres;
e) Por no conservar vigente o actualizada la garantía que señala la fracción I del artículo 12 de la Ley;
f) Por no presentarse a ejercer sus funciones al vencimiento del plazo de la licencia concedida; y
g) Por cambiar de plaza sin la previa autorización a que se refiere el artículo 5º de la Ley.
IV.- Cancelación definitiva de la habilitación:
a) Por reincidir en alguna de las infracciones de la fracción anterior;
b) Por no desempeñar sus funciones conforme a lo señalado en el artículo 3º de este Reglamento;
c) Por no constituir la garantía a que se refiere el inciso e) de la fracción anterior;
d) Por violar alguna de las prohibiciones de las fracciones VII y VIII del artículo 20 de la Ley; y
e) En los demás casos señalados en la fracción IV del artículo 21 de la Ley.
ARTICULO 71.- Las sanciones serán impuestas por la Secretaría con base en:
I.- Las actas de inspección levantadas a los corredores, en su caso;
II.- Los datos comprobados que aporten los particulares y los colegios de corredores;
III.- Los datos aportados por los corredores que provengan de su archivo, libros de registro o índice, así como de los informes que rindan a las autoridades, y
IV.- Cualquier otro documento, elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción.
ARTICULO 72.- La habilitación para ejercer como corredor se dejará sin efectos por cualquiera de las causas siguientes:
I.- No iniciar sus funciones dentro de los plazos señalados en el artículo 12 de la Ley;
II.- Renuncia expresa;
III.- Incapacidad física o mental debidamente comprobada que lo imposibilite para ejercer en forma ordinaria sus funciones; y
IV.- Fallecimiento.
ARTICULO 73.- La Secretaría aplicará las sanciones que correspondan por el incumplimiento a lo dispuesto en la Ley y este reglamento.
La declaración de cancelación definitiva será dictada por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial.
Las resoluciones que se dicten sobre suspensión o cancelación definitiva de habilitaciones se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación, o en el periódico o gaceta de la entidad federativa que corresponda.
CAPITULO IX Del Archivo General de Correduría Pública
ARTICULO 74.- El Archivo General de Correduría Pública estará a cargo de la Secretaría, se dividirá en secciones, y habrá una sección por cada plaza.
ARTICULO 75.- Las secciones del Archivo General de Correduría Pública se integrarán con:
I.- Las pólizas, actas y demás documentos que los corredores de la plaza respectiva les entreguen, en cumplimiento de las disposiciones de este reglamento;
II.- Los libros de registro e índices que sean puestos a su disposición, en cumplimiento a lo señalado en este reglamento; y
III.- Los sellos que los corredores hayan depositado o quedado inutilizados, de conformidad con lo que establezca este reglamento.
ARTICULO 76.- Las secciones del Archivo General de Correduría Pública sólo podrán mostrar y expedir copias certificadas de los instrumentos y documentos que tengan en custodia a las personas que tengan interés jurídico en el acto o hecho de que se trate, a los corredores o a la autoridad judicial.
CAPITULO X De los Colegios de Corredores Públicos
ARTICULO 77.- En cada entidad federativa en que haya tres o más corredores se establecerá un sólo colegio de corredores, y se regirán en cuanto a su organización y funcionamiento por lo dispuesto en la Ley, el presente reglamento y, en lo que no se opongan, por sus propios Estatutos.
ARTICULO 78.- Los colegios de corredores se constituirán como asociaciones civiles y sus estatutos deberán ser previamente aprobados por la Secretaría, al igual que sus modificaciones.
ARTICULO 79.- Solamente podrán pertenecer a los colegios los corredores habilitados conforme a la Ley y este reglamento.
CAPITULO XI Del Recurso de Revisión
ARTICULO 80.- El recurso de revisión procederá en contra de las resoluciones de la Secretaría dictadas con fundamento en la Ley y este reglamento.
Dicho recurso se interpondrá por escrito directamente ante la unidad administrativa que emitió la resolución, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realice la notificación de la resolución respectiva.
En tratándose de multas, será optativo para el interesado interponer el recurso de revisión o acudir directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
El recurso de revisión será resuelto por el superior jerárquico del funcionario que emitió la resolución.
ARTICULO 81.- El escrito del recurso deberá contener lo siguiente.
I.- Nombre y domicilio de recurrente;
II.- La resolución que se impugna, acompañándose el documento en que conste el acto impugnado;
III.- Los hechos en que se funde el recurso, los cuales se expondrán suscintamente, con claridad y precisión;
IV.- Los agravios que le causa el acto impugnado; y
V.- Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose las documentales correspondientes y, en caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los cuales deban versar, y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.
Cuando se omitan lo datos o no se adjunten los documentos que se señalan en las fracciones anteriores, se desechará por improcedente el recurso interpuesto.
ARTICULO 82.- En el recurso de revisión se podrán ofrecer toda clase de pruebas siempre que se relacionen con la resolución recurrida, excepto la confesional de las autoridades.
El superior jerárquico competente podrá allegarse los elementos de prueba o mandar practicar cualquier diligencia que considere necesaria.
ARTICULO 83.- Concluido el periodo probatorio, la Secretaría dictará resolución dentro de los quince días siguientes, la cual podrá confirmar, modificar o revocar el acto recurrido y, en su caso, señalar los términos y condiciones en que haya de cumplimentarse.
ARTICULO 84.- El recurso de revisión se sustanciará, en lo no previsto por la Ley y este reglamento, por lo dispuesto, en lo conducente, en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 85.- La interposición del recurso de revisión sólo podrá suspender la ejecución de la resolución impugnada por lo que hace al pago de multas.
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REGLAMENTO CON REFORMAS
DIARIO OFICIAL Lunes 26 de noviembre de 2012 SECRETARIA DE ECONOMIA
DECRETO por el que se reforma el Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y los artículos 3, 6, 9, 16, 20, fracción XI, 21 y 23 de la Ley Federal de Correduría Pública, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican los artículos 2o. primer párrafo, fracción II y IV; 5o., fracciones I y II; 6o., primer párrafo; 8o., primer párrafo y fracciones II y III; 9o., fracción III y IV; 10; 11, fracción I; 12; 15; 18, primer y segundo párrafos; 22, primer párrafo y fracciones I y II; 24, primer párrafo; 29; 32, fracción III; 33, primer párrafo; 34; 35, primer párrafo, fracciones I y II y último párrafo; 36, primer párrafo; 37; 38, primer párrafo; 40; 41; 42; 43; 44; 48; 49; 53, fracción V; 56, fracciones II y III; 60, segundo párrafo; 61; 69; 70, fracción I, incisos c) y d) y fracción III, incisos f) y g); 73, segundo párrafo; 74, primer párrafo; 75; y 80, segundo párrafo; se adiciona un tercer párrafo al artículo 1o.; las fracciones III a XI y un último párrafo al artículo 5o.; un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 6o.; las fracciones IV y V al artículo 8o.; la fracción V al artículo 9o.; un tercer y cuarto párrafos al artículo 18; una fracción III al artículo 22; la fracción III y un penúltimo párrafo al artículo 35; un segundo párrafo al artículo 36; un segundo párrafo al artículo 38; las fracciones IV y V del artículo 56; el artículo 56 Bis; un inciso e) y f) a la fracción I y un inciso h) a la fracción III del artículo 70; un segundo párrafo al artículo 74; y se derogan el inciso d) de la fracción IV del artículo 70; y los artículos 81; 82; 83; 84 y 85 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, para quedar como sigue:
Las autoridades proveerán lo conducente para auxiliar a los corredores públicos en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 2o.- …
I.- …
II.- Secretaría, la Secretaría de Economía;
III.- …
IV.- Corredor o corredor público, el particular con habilitación legalmente expedida por la Secretaría y publicada en el Diario Oficial de la Federación en los términos de la Ley y este Reglamento investido de fe pública y autorizado para ejercer las funciones que previene la propia Ley.
Sin cambios
Sin cambios
ARTÍCULO 5o. …
I.- Desempeñar cargos docentes, de investigación o de dirección, en instituciones educativas, así como los que se desempeñen en instituciones de asistencia pública o privada, y los concejiles;
II.- Promover, en representación de los interesados, en los procedimientos necesarios para el otorgamiento, trámite o registro de los instrumentos en que intervenga;
III.- Desempeñar el cargo de consejero independiente o secretario sin ser miembro del órgano de administración o secretario de actas, miembro de comités de vigilancia o de prácticas corporativas, comisario o delegado fiduciario;
IV.- Ejercer las funciones que expresamente le confieran otras leyes y reglamentos en los términos de la fracción VIII del artículo 6o. de la propia Ley; sin perjuicio de las facultades que le confieren las leyes o disposiciones locales;
V.- Desempeñar el cargo de mediador, síndico o conciliador en la resolución de controversias;
VI.- Ser tutor, curador o albacea;
VII.- Actuar en representación de su cónyuge o parientes en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado;
VIII.- Ejercer su actividad sin que se considere inhabilitado o impedido para ejercer en el mismo asunto sus funciones de fe pública, perito valuador, árbitro, agente intermediario de comercio o asesor jurídico;
IX.- Dar forma a aquellos actos, contratos y convenios mercantiles que sin requerir este requisito las partes intervinientes así quisieren dar, excepto en tratándose de inmuebles;
X.- Actuar como fedatario público en la celebración o formalización de cualquier acto de comercio conceptualizado como tal en el artículo 75 del Código de Comercio excepto en tratándose de inmuebles; y
XI.- Actividades semejantes que no causen conflicto ni dependencia que afecte su imparcialidad o autonomía.
Para efectos del presente artículo se entiende por mediación la función de establecer comunicación y negociación entre las partes para prevenir o resolver un conflicto, y por conciliación el método para proponer a las partes alternativas concretas de solución para que resuelvan de común acuerdo sus diferencias.
ARTÍCULO 6o.- Para efectos de las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 6o. de la Ley, cuando en las leyes o reglamentos se haga referencia a "notario o fedatario público", "escritura", "protocolo", “apéndice” y "protocolización", se entenderá que se refiere a "corredor público", a la "póliza o acta autorizada por corredor y que conserva en su archivo", a cualquier "libro que en sus funciones de fedatario lleve el corredor", al “archivo del corredor público o al legajo de documentos que integre por cada póliza o acta el corredor y que correspondan a éstas” y a la acción de “formalizar algún acto o relacionar un hecho en instrumento ante corredor público”, respectivamente.
Así también, para efectos de la fracción II del artículo 6o. de la Ley, cuando en las leyes y reglamentos, en general, se haga referencia a “valuador”, “perito valuador”, “valuador profesional”, “valuador reconocido o autorizado”, “especialista en valuación” o cualquier otro término análogo, se entenderá que tales términos incluyen al corredor público.
Para efectos del artículo 6o., fracción VI, de la Ley, se entiende por representación orgánica aquella que comprende actos relativos al nombramiento y facultamiento de los órganos de representación de las sociedades mercantiles, ya sea Consejo de Administración, sus Consejeros, administradores o administradores únicos, y gerentes siempre que se trate de funcionarios de la sociedad, por ser todos éstos quienes representan orgánicamente a la empresa y que se realiza en el acto de constitución o posteriormente por resolución de la asamblea, consejo, administrador u órgano que tenga atribuciones para el otorgamiento de dicho nombramiento de funcionarios de estructura orgánica de conformidad con la legislación aplicable.
Con las excepciones y prohibiciones de Ley, para los efectos del artículo 6o., fracción V se entiende que el corredor público podrá actuar en aquellos contratos, convenios, actos o hechos jurídicos en que intervenga por sí o representado un comerciante; cuando el contrato, convenio, acto o hecho jurídico se encuentra previsto en una ley mercantil; cuando se trate de cosas mercantiles, actos o efectos de comercio; cuando el contrato, convenio, acto o hecho jurídico se encuentra previsto en una ley que fije la mercantilidad; cuando el contrato, convenio, acto o hecho jurídico sea un medio para el ejercicio de la actividad mercantil del comerciante; y en cualquier caso en asuntos de tráfico mercantil.
Sin cambios
ARTÍCULO 8o.- Los exámenes para aspirante se realizarán de conformidad con las siguientes bases:
I.- …
II.- Deberán ser formulados por licenciados en derecho con título legalmente expedido y aprobados por el titular de la Dirección General competente de la Secretaría;
III.- Deberán contener el número de preguntas suficientes para realizar una evaluación general de los conocimientos del sustentante en materia jurídica con énfasis en derecho mercantil en general, de fe pública, intermediación, mediación, valuación y arbitraje;
IV.- El examen podrá ser elaborado y presentado mediante el uso de los medios electrónicos que establezca la Secretaría, y
V.- La Secretaría podrá solicitar la intervención de los Colegios de Corredores Públicos, en su caso, para la elaboración y desarrollo de los exámenes.
…
ARTÍCULO 9.- …
I.- y
II.- …
III.- Constancia de haber realizado práctica profesional durante dos años en correduría pública o notaría, por lo menos;
IV.- Curriculum vitae, y
V.- En caso de que la Clave Única de Registro de Población (CURP) no se encuentre asentada en la cédula mencionada en la fracción II del presente artículo, deberá anexarse a la solicitud la constancia que contenga la CURP.
ARTÍCULO 10.- La Secretaría resolverá dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud requisitada y, en su caso, notificará al interesado, personalmente, o por cualquier medio de comunicación electrónica cuando así lo haya aceptado expresamente el solicitante, la fecha, lugar y hora en que tendrá lugar el examen para aspirante, así como las bases y reglas a que se sujetará y el material de apoyo con el que podrá contar durante su desarrollo.
ARTÍCULO 11.- …
I.- Cada sustentante deberá resolver por escrito o por los medios que al efecto establezca la Secretaría el cuestionario correspondiente dentro del tiempo asignado para tal efecto. El cuestionario será elegido por el sustentante de entre cinco sobres cerrados o, en caso de presentarlo mediante los medios electrónicos, de entre cinco archivos electrónicos cerrados que al efecto se le presenten;
II.- y III.- …
ARTÍCULO 12.- La Secretaría notificará directamente o a través del colegio de corredores local, a más tardar el día siguiente, el resultado del examen al sustentante de forma personal, o por cualquier medio de comunicación electrónica, siempre que lo hubiese aceptado expresamente el solicitante. En caso de resultar aprobado, expedirá la constancia que acredite la calidad de aspirante.
El sustentante que no apruebe el examen de aspirante, pero que obtenga una calificación mayor a 6.5 podrá volver a sustentar otro en cuanto lo solicite de conformidad con el calendario de exámenes publicado en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría; si la calificación es inferior a 6.5 no podrá volver a sustentar otro sino hasta transcurridos seis meses posteriores de la fecha de presentación del mismo.
Sin cambios
Sin cambios
Artículo 15.- El examen definitivo constará de una prueba escrita y otra oral que se sustentarán ante un jurado. El jurado funcionará conforme a lo dispuesto por la Ley y este reglamento. Los representantes que integren el jurado deberán ser licenciados en derecho; el representante de la Secretaría fungirá como Presidente y designará al Secretario.
Sin cambios
Sin cambios
ARTÍCULO 18.- El aspirante que haya aprobado el examen definitivo, solicitará, dentro de los cinco días siguientes, la expedición de la habilitación al titular de la Secretaría. La habilitación deberá contener el nombre del corredor, el número de correduría que se le asigne, la plaza en que ejercerá sus funciones, fotografía reciente y la fecha de expedición.
La Secretaría expedirá los títulos de habilitación a que se refiere este artículo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud; así como también, expedirá y renovará las credenciales con las cuales se identifiquen los corredores públicos, mismas que tendrán efecto de constancias de la existencia y registro de las citadas habilitaciones.
La Secretaría ocupará en primer lugar los números de corredurías públicas que se encuentren vacantes por cualquier causa.
El corredor público que ocupe un número de correduría vacante deberá continuar con el número progresivo de pólizas y actas de dicha correduría, así como el número progresivo que corresponda al libro de registro.
Sin cambios
Sin cambios
Sin cambios
ARTÍCULO 22.- La Secretaría resolverá sobre los cambios de plaza que soliciten los corredores públicos previa opinión de los colegios de corredores correspondientes y sólo autorizará el cambio de plaza de un corredor cuando:
I.- No exista juicio por responsabilidad civil o denuncia penal en su contra, derivada del ejercicio de sus funciones;
II.- No se hayan impuesto tres o más amonestaciones o multas al corredor, o no se le hubiere suspendido por cualquiera de las causas que señala la Ley o este reglamento, y
III.- Habiéndose publicado el Acuerdo de habilitación en el Diario Oficial de la Federación el corredor público acredite el ejercicio de sus funciones en la plaza de origen.
…
Sin cambios
CAPÍTULO III
Sección Primera
De la Garantía
ARTÍCULO 24.- El corredor, previamente al inicio de sus actividades, deberá garantizar el debido ejercicio de su función mediante fianza, prenda o hipoteca o cualquier otra garantía legalmente constituida, de acuerdo con lo que señale la Secretaría, designándose como beneficiario de la misma a la Tesorería de la Federación. Esta garantía podrá ser otorgada de manera solidaria por parte del Colegio de Corredores Públicos de la Plaza.
…
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Sin cambios
Sin cambios
ARTÍCULO 29.- El corredor que vaya a dejar de ejercer temporalmente sus funciones por un término mayor a noventa días naturales, deberá entregar su sello al Archivo General de Correduría Pública.
Sin cambios
Sin cambios
ARTÍCULO 32.- … I.- y II.- …
III.- El documento deberá ser redactado en idioma español, pudiendo utilizar términos de ciencia o arte que son de uso común, tomando en consideración las excepciones que al respecto establece la Ley. Los documentos que se le presenten en idioma extranjero al Corredor deberán ser traducidos por perito traductor reconocido por alguna autoridad, excepto en los casos que la propia Ley establece. En caso de que el corredor público sea además perito traductor reconocido por alguna autoridad en el idioma en que se encuentre el documento, podrá realizar la traducción, debiendo dejar constancia en el instrumento respectivo.
De conformidad con el artículo 19, fracción V, tercer párrafo de la Ley, se entiende que el corredor público comprende cabalmente el contenido y alcance de los documentos que se le presenten en idioma extranjero cuando declara conocer el idioma en que se encuentran dichos documentos o bien cuando el solicitante bajo su responsabilidad le explique el contenido. En uno u otro caso se deberá asentar claramente en el instrumento el medio utilizado;
IV.- a IX.- …
…
ARTÍCULO 33.- El corredor deberá de imprimir su sello y firma, en tinta indeleble, en los instrumentos que autorice, copias certificadas, certificaciones, testimonios y demás constancias, documentos y ejemplares que expida en el ejercicio de sus funciones.
…
ARTÍCULO 34.- Las pólizas y actas autorizadas por el corredor deberán quedar integradas en su archivo y, en su caso, podrá expedir cuantos testimonios le sean solicitados por quien demuestre tener interés jurídico, así como las copias certificadas o constancias que le soliciten de los instrumentos y asientos que obren en su libro de registro y archivo, de las pólizas y actas autorizadas y de los documentos que formen parte de éstas, así como de los documentos originales que haya tenido a la vista de los referidos en la fracción VII del artículo 6o. de la Ley.
Para los efectos del presente artículo se entiende por testimonio la copia en que se transcriba íntegramente una póliza o acta, y se transcriben, o se incluyen reproducidos por cualquier medio, los documentos anexos a las mismas y que por la fe del corredor público y la matricidad de su archivo tienen el valor de instrumento público. Las hojas que integren el testimonio irán numeradas progresivamente, debiendo cumplir con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 33 del presente reglamento.
Al expedir las copias certificadas a que se refiere la fracción VII del artículo 6o. de la Ley, deberán también elaborar el acta respectiva misma que se agregará al archivo del corredor público haciendo referencia al número y fecha de la misma en la leyenda de cotejo y/o certificación que contenga la mencionada copia.
No será necesario anexar al testimonio o copia certificada o constancia los documentos mencionados en el archivo o libro de registro cuando éstos hayan sido destinados al cumplimiento de obligaciones fiscales.
El corredor público podrá expedir copias certificadas electrónicas de las pólizas o actas en que intervenga para efectos registrales o a petición de autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto por la legislación aplicable.
ARTÍCULO 35.- El corredor público hará constar mediante acta:
I.- Aquellos hechos materiales, ratificaciones, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas, relacionados con hechos mercantiles y que puedan ser apreciadas objetivamente;
II.- Las notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que se encuentre autorizado para intervenir, de conformidad con las leyes y reglamentos.
En los casos a que se refiere la fracción II se observarán las siguientes modalidades:
a) Habiéndose cerciorado por cualquier medio que es el domicilio donde tiene que practicar la diligencia, bastará mencionar el nombre que manifieste tener la persona que atienda, sin que la negativa a proporcionar su nombre o identificarse sea causa para que la misma no se lleve a cabo y así se asiente en el instrumento;
b) El destinatario del objeto de la diligencia y, en su caso, la persona que atienda, podrán manifestar en el momento de la misma, las observaciones que estime convenientes en relación con la diligencia pudiendo manifestar su conformidad o inconformidad con los hechos respectivos, lo cual deberá quedar asentado en el acta correspondiente.
No se entenderá al destinatario o persona que atienda una diligencia como compareciente o parte para efectos del artículo 19 de la Ley; e
c) Por instrucciones del solicitante y bajo su responsabilidad la diligencia podrá llevarse a cabo en el domicilio que al efecto se le señale al corredor como domicilio del destinatario, no obstante que al momento de la actuación la persona que atienda informe al corredor público de lo contrario, y
III. Cotejo de documentos a que se refiere el artículo 6o., fracción VII de la Ley.
En los casos a que se refiere la fracción III bastará con mencionar en el acta el nombre del solicitante y de la persona moral en su caso, así como los requisitos establecidos en el artículo 19 fracciones I, II, III, V y XIII de la Ley.
El corredor podrá autorizar las actas a que se refiere este artículo aun cuando éstas no hayan sido firmadas por el solicitante de la diligencia o por las demás personas que hayan intervenido en ella con cualquier carácter.
ARTÍCULO 36.- Cuando el corredor no encuentre a la persona con quien deba entenderse la diligencia, deberá cerciorarse por cualquier medio de que ésta tiene su domicilio en el lugar señalado para hacer la notificación, pudiendo en el mismo acto practicar la notificación mediante la entrega del instructivo y anexos respectivos a los parientes, empleados o domésticos de la persona a notificar, o a cualquier otra persona que se encuentre en el lugar, o en su defecto por instrucciones del solicitante y bajo su responsabilidad, podrá practicar la notificación mediante la fijación del instructivo y anexos correspondientes en la puerta u otro lugar visible del domicilio, o bien depositándolos de ser posible en el interior del domicilio indicado por cualquier acceso. En el acta respectiva se deberá dejar constancia del medio utilizado para realizar la notificación.
En caso de que el solicitante de la diligencia haya proporcionado un domicilio y sin embargo la persona a notificar se encuentre en otro, siempre y cuando dicha persona o bien, sus parientes, empleados, domésticos, vecinos o cualquier otra persona que se encuentre en el lugar, manifiesten que es domicilio de la persona con la cual se debe practicar la notificación de referencia, el corredor público podrá llevar a cabo dicha diligencia en ese domicilio por instrucciones y bajo la responsabilidad del propio solicitante.
ARTÍCULO 37.- Cuando se trate de ratificación de firmas o de firmar un documento ante corredor, se hará constar que ante él se reconocieron o, en su caso, se estamparon las firmas, que se aseguró de la identidad de las partes, debiéndose asentar los datos esenciales que permitan la identificación del documento que se ratifica en el acta correspondiente, agregando a su archivo junto con el acta respectiva, un ejemplar del documento cuyas firmas se reconocieron o estamparon.
ARTÍCULO 38.- El cotejo de un documento, con su copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase, se llevará a cabo presentando el original y la copia respectiva al corredor, el cual hará constar que la copia es fiel reproducción de su original asentando en ella los datos del acta que al efecto se elabore. La copia se devolverá debidamente certificada al solicitante, y otra se archivará por el corredor junto con el acta respectiva.
El corredor público podrá realizar cotejos de mensajes de datos, impresiones de comunicaciones y datos consignados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier naturaleza análoga, así como hacer constar el contenido de archivos o reproducciones de éstos en medios electrónicos, ópticos o de otras tecnologías.
Sin cambios
Sección Cuarta
Del Libro de Registro y Archivos del Corredor
ARTÍCULO 40.- El corredor público llevará el Libro de Registro, para lo cual observará lo previsto por el artículo 44 del presente reglamento.
Para cumplir lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 16 de la Ley, el corredor público deberá grabar en medios digitales el contenido íntegro del libro el cual deberá firmarse electrónicamente por dicho corredor una vez que se hubieren utilizado las doscientas cincuenta hojas foliadas, momento en que deberá resguardar el archivo electrónico en dispositivos de almacenamiento magnético, óptico o de cualquier otra tecnología que permita su conservación segura y posterior consulta inalterada.
ARTÍCULO 41.- Cuando la Ley, en su artículo 16, se refiera a “los libros” se deberá entender como aquellos tomos del Libro de Registro o archivo que genere el corredor público durante el transcurso de su ejercicio como fedatario público.
En el libro de registro se asentará el extracto que contenga los elementos esenciales y modalidades del acto u operación que se hace constar en las pólizas que se otorguen ante corredor público. Por lo que hace a las actas, las mismas se asentarán en el mencionado Libro debiendo mencionar el número progresivo que le corresponda a cada acta, respetando en todo momento el orden que exista entre éstas y las pólizas, así como el nombre del solicitante y la clase de hecho que se hace constar de aquellos descritos en el artículo 35 del presente reglamento.
ARTÍCULO 42.- El archivo electrónico que contenga el libro de registro digitalizado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 40 del presente reglamento será enviado a la Secretaría por el corredor público de conformidad con los Criterios que al efecto emita la Secretaría.
Los archivos electrónicos a que se refiere el párrafo que antecede se remitirán a la Secretaría bajo protesta de decir verdad que la información contenida en ellos corresponde al contenido del Libro de Registro y tendrá los efectos de aviso ante autoridad administrativa y no prejuzgan sobre el cumplimiento que el corredor público haya dado a las disposiciones legales que le son aplicables en ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 43.- Los libros de registro, pólizas, actas y demás documentos que integran el archivo deberán permanecer en la oficina del Corredor, salvo en los casos en que haya que obtener firmas de las pólizas o actas de personas que no puedan asistir a la correduría.
Cuando exista la necesidad de sacar las pólizas o actas de la correduría, lo hará el propio corredor o bajo su responsabilidad, la persona que designe.
ARTÍCULO 44.- Cada libro de registro constará de doscientas cincuenta hojas foliadas por el anverso en la parte superior derecha y de una hoja sin número al principio y otra al final del libro, que el corredor público deberá encuadernar una vez que concluya la utilización de las doscientas cincuenta hojas.
Las hojas foliadas deberán reunir los requisitos de seguridad que determine la Secretaría mediante los lineamientos correspondientes.
Las razones y anotaciones que sean necesarias se integrarán en hoja por separado al archivo.
El corredor, dentro de un plazo de diez días deberá dar aviso a la Secretaría cuando inicie la utilización de un nuevo libro de registro, así como cuando asiente el cierre del mismo.
Sin cambios
Sin cambios
Sin cambios
ARTÍCULO 48.- Al iniciarse la formación de un libro de registro el Corredor deberá asentar en la hoja sin número que se encuadernará al principio una razón señalando el lugar y fecha, su nombre, número, plaza, firma y sello, así como la fecha en que dio aviso a la Secretaría y la mención de que el libro de registro contendrá los extractos y asientos de las pólizas y actas otorgadas ante él o ante su asociado o quien legalmente los sustituya.
Al inicio de una suplencia se deberá asentar una razón inmediatamente después del último asiento por el corredor suplente indicando la fecha y motivo de inicio de suplencia. De igual forma se asentará una razón al concluir la suplencia por el Corredor Público que reinicie funciones.
Se procederá igualmente al iniciarse o concluirse una asociación.
ARTÍCULO 49.- Los corredores en forma diaria, por orden de fecha y de manera progresiva, numerarán las pólizas y actas en que intervengan, en el mismo orden integrarán el archivo respectivo y anotarán el extracto y el asiento de todas las pólizas y actas, respectivamente, en la hoja foliada que corresponda del libro de registro. El libro de registro seguirá al archivo y los documentos que integren las pólizas y actas no podrán desglosarse de las mismas.
Al terminarse de utilizar un libro, el corredor deberá hacer constar en la hoja sin número que se encuadernará al final el cierre del mismo, señalando el lugar y fecha, el número de páginas utilizadas, la plaza en la que fue utilizado, su nombre y firma.
El corredor, en el aviso a que se refiere el artículo 44 de este reglamento, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que los anteriores volúmenes del Libro de Registro, incluyendo el último han sido completamente utilizados, habiendo cumplido satisfactoriamente con los requisitos para su uso y custodia.
Sin cambios
Sin cambios
Sin cambios
ARTÍCULO 53.- …
I.- a IV.- …
V.- En la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación, extinción y demás actos de personas morales que por disposición de las leyes deban inscribirse en el Registro Público de Comercio, así como en la designación de sus representantes orgánicos y atribuciones y facultades de representación legal de que estén investidos, y
VI.- …
Sin cambios
Sin cambios
ARTICULO 56.- …
I.- …
II.- Custodiar las muestras de los bienes que les sean entregados para ese efecto. En este caso, el corredor tendrá todas las obligaciones y derechos de un depositario;
III.- Prestar servicios de intermediación de toda clase de bienes, derechos, servicios y obligaciones por cuenta de terceros mediante el pago de una remuneración económica;
IV.- Efectuar ventas en remate público ya sea por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente en los términos de las disposiciones legales aplicables, y
V.- Realizar las demás funciones de mediación que le otorguen otras leyes y reglamentos.
ARTICULO 56 Bis.- El corredor público en ejercicio de sus funciones como perito valuador, podrá estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente.
El informe de valuación debe formularse de manera clara y objetiva, presentando el razonamiento y la información suficiente con las cuales se obtiene el valor conclusivo del bien, servicio, derecho u obligación, y deberá contener cuando menos los siguientes rubros enunciativos:
a) Nombre completo, número y plaza del Corredor así como su firma y sello; b) Datos del solicitante; c) Datos del propietario, indicando en su caso la información en que se basa; d) Tipo de servicio de valuación; e) Vigencia del avalúo, siendo este requisito obligatorio cuando exista una disposición legal que así lo establezca; f) Descripción del bien, derecho, servicio u obligación materia del avalúo; g) Cuando proceda, ubicación del bien materia de la valuación; h) Propósito del informe de valuación; i) Uso del informe de valuación; j) Consideraciones previas a la valuación; k) Descripción de enfoques de valuación aplicados; l) Fecha de la Inspección; m) En su caso fecha de referencia de valor; n) Fecha del informe de valuación; ñ) Fuentes de información; o) Consideraciones previas a la conclusión; p) Conclusión de valor; q) Reporte fotográfico, e r) En su caso, anexos.
Cualquier observación respecto a enfoques, fuentes de información, elementos, limitaciones generales, entre otros, que incidan en la conclusión del valor, deberán ser mencionadas en el informe.
Cuando en razón del servicio valuatorio, territorio, propósito, uso u objeto del dictamen solicitado al corredor se desprenda que, con base en una normatividad particular expedida por autoridad competente que sea de carácter obligatorio, deba expedir o elaborar el dictamen utilizando leyes, normas, lineamientos, manuales o reglas específicas, el corredor podrá optar por sujetarse únicamente a dicha normatividad.
Tratándose de remates, avalúos para efectos judiciales o procedimientos administrativos o avalúos solicitados por autoridades donde sea física o materialmente imposible realizar la inspección física del bien objeto de valuación, u obtener del solicitante o propietario la documentación correspondiente, se deberá señalar expresamente en el dictamen y se realizará el avalúo con los datos e información de los que pueda allegarse el Corredor en el momento con los medios a su alcance.
Sin cambios
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ARTÍCULO 60.- …
El corredor suplente podrá actuar en el archivo y libro de registro del ausente, y expedir copias certificadas, testimonios y constancias de los documentos y asientos que obren en los mismos para lo cual, el que va a actuar asentará en el libro de registro a continuación del último asiento, su nombre y apellidos, su firma y sello, o en su caso su firma electrónica.
ARTÍCULO 61.- Cada corredor público estará a cargo de un solo archivo. Cada correduría pública será servida por un corredor. Quedan a salvo el caso de la asociación, las previsiones para la suplencia, las intervenciones en caso de cesación de funciones y la general del archivo, a partir de la entrega de los libros correspondientes en el plazo legal.
Los corredores habilitados para ejercer en una misma plaza, podrán celebrar convenios de asociación entre sí, con objeto de mejorar la prestación del servicio y optimizar la utilización de sus recursos por el tiempo que estimen conveniente para actuar indistintamente en el mismo libro de registro y archivo, que será el del corredor de mayor antigüedad; al disolverse los convenios de asociación los corredores actuarán en sus respectivos archivos.
Si la disolución fuere por la cesación en funciones o cancelación de la habilitación del corredor más antiguo, en cuyo archivo actuaban otros corredores asociados, tal archivo corresponderá al asociado que continúe en funciones con mayor antigüedad y en él seguirá actuando, debiendo solicitar a la Secretaría la expedición de una nueva habilitación con el número de la correduría del corredor cesante. Si subsistiera asociación de ese con otros corredores deberán continuar actuando en el archivo del más antiguo.
Los asociados continuarán actuando con su propio sello.
Los corredores que hayan celebrado convenios de asociación, podrán celebrar válidamente convenios de suplencia.
Los convenios de suplencia y asociación, así como sus modificaciones y disolución se inscribirán ante la Secretaría, el Registro Público de Comercio y el colegio que corresponda.
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ARTÍCULO 69.- En caso de que del acta de inspección se desprendan presuntas irregularidades o anomalías que ameriten sanción, la Secretaría notificará al corredor el inicio del procedimiento administrativo, el cual se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, incluyendo las normas que son supletorias a la misma.
ARTÍCULO 70.- ...
I.- …
a) y b) …
c) Por cualquier otro incumplimiento de importancia menor, a juicio de la Secretaría;
d) Por no proporcionar la información y documentos en la forma y a las autoridades que señala el artículo 58 de este reglamento;
e) Por haber sido expulsado del Colegio de Corredores derivado del incumplimiento del pago de las cuotas previstas por el Estatuto autorizado por la Secretaría, e
f) Por ser omiso en la obligación a que se refiere la fracción IX del artículo 15 de la Ley por más de treinta días;
II.- …
a) a h) …
III.- …
a) a e) …
f) Por no presentarse a ejercer sus funciones al vencimiento del plazo de la licencia concedida;
g) Por cambiar de plaza sin la previa autorización a que se refiere el artículo 5o. de la Ley, e
h) Por violar alguna de las prohibiciones de las fracciones VII y VIII del artículo 20 de la Ley.
IV.- …
a) a c) …
d) (Se deroga)
e) …
Sin cambios
Sin cambios
ARTÍCULO 73.- …
La declaración de cancelación definitiva será dictada por el Secretario de Economía.
…
ARTÍCULO 74.- El Archivo General de Correduría Pública estará a cargo de la Secretaría y se integrará con las actas, pólizas, libros de registro e índices y demás documentación que haya expedido el corredor en ejercicio de sus funciones, que sean puestos a su disposición.
El Archivo General de Correduría Pública sólo podrá mostrar y/o expedir copias certificadas de los instrumentos y documentos que tengan en custodia, a las personas que tengan interés jurídico en el acto o hecho de que se trate, a los corredores o a la autoridad judicial, así como a los notarios en caso de reciprocidad o convenio específico con los archivos que correspondan.
ARTÍCULO 75.- En todos los casos en los que se deje de utilizar en forma definitiva un sello, se deberá entregar a la Secretaría para su destrucción. De la diligencia se levantará acta circunstanciada en la que participará un representante de la Secretaría y, en su caso, un representante del Colegio de Corredores y el interesado.
Sin cambios
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Sin cambios
Sin cambios
ARTÍCULO 80.- …
Para la sustanciación del referido recurso, se estará en lo conducente a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
…
…
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- La Secretaría tendrá 180 días contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir los Criterios a que hace referencia el artículo 16 de la Ley y el 42 del Reglamento, así como los lineamientos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 44. TERCERO.- Por lo que hace al Libro de Registro de Sociedades Mercantiles los corredores públicos deberán cerrar dicho libro mediante asiento que así lo señale y deberá inutilizar las páginas restantes, cruzándolas con una línea horizontal. CUARTO.- Los corredores públicos que con motivo de la reforma al artículo 16 de la Ley Federal de Correduría Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 2011, no hayan asentado los asientos de las actas en el Libro de Registro, deberán hacerlo a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Para tal efecto, deberán hacer una anotación en el Libro de Registro que actualmente utilicen, en la que señalen su número de corredor público, la plaza en la que ejercen, la fecha en la cual dejaron de asentar las actas, la fecha en la que están realizando la anotación y que actas se encuentran comprendidas en ese periodo. Asimismo y posterior a la anotación mencionada procederán al asiento de las actas que corresponda, sin importar, por esa única ocasión, que el orden cronológico de los extractos y asientos en el Libro de Registro no sea continuo. QUINTO.- Las autorizaciones de los Libros de Registro de los Corredores Públicos que se estén tramitando a la entrada en vigor del presente Decreto, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo con las disposiciones aplicables vigentes. SEXTO.- Los Corredores deberán utilizar el Libro de Registro que se encuentre en uso a la entrada en vigor de este Decreto hasta su terminación, momento en que iniciarán la conformación del libro utilizando hojas foliadas, el cual deberá continuar con la numeración progresiva que le corresponda al Libro de Registro de Actas y Pólizas o Libro de Registro que se encuentre en uso, así como con la numeración progresiva de las pólizas y actas correspondientes. SÉPTIMO.- La obligación de enviar los archivos electrónicos, a que hacen referencia los artículos 16 de la Ley y 40 del Reglamento, por parte de los Corredores Públicos comenzará a partir de la entrada en vigor de los Criterios mencionados en el artículo segundo de los transitorios. OCTAVO.- Los Colegios de Corredores Públicos deberán realizar las modificaciones que correspondan a sus estatutos sociales en un plazo que no excederá de seis meses. NOVENO.- La Secretaría de Economía realizará las acciones necesarias para que la implementación del presente Decreto se realice con cargo a su presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no requerirá recursos adicionales para dicho propósito. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a catorce de noviembre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
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